REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001116
ASUNTO : XP01-P-2010-001116
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. JOHANNA LA ROSA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: Segundo del Ministerio Público Abog. Robaldo Cortez Cadales
DEFENSORES: Público Penal: Abog. Eliezer Hernández
VICTIMAS: ROBERTO CARLOS JIMENEZ CARIBAN y ARNULFO CARIBAN JIMENEZ y LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA
Corresponde a este Tribunal, fundamentar los motivos de la Decisión pronunciada en fecha 02 de Junio de 2010, cuando se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 1, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. JOHANNA LA ROSA y el Alguacil Wilmar Lecis, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud del Escrito de solicitud de audiencia de presentación de imputado interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.797, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, de 29 años de edad, de ocupación u oficio indefinida, residenciado detrás de la planta vieja, casa del señor Tapo, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, y el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CARLOS JIMENEZ CARIBAN, ARNULFO CARIBAN JIMENEZ y la Colectividad.
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortez Cadales, el Defensor Público Primero Penal, Abg. Eliezer Hernández, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas y las victimas de autos.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
INTERVENCIÓN DE IMPUTACIÓN POR PARTE DEL FISCAL
El ciudadano Abog. Robaldo Cortez Cadales, con su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto y expuso: “…Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Anti Extorsión y Secuestro del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.797, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, de 29 años de edad, de ocupación u oficio indefinida, residenciado detrás de la planta vieja, casa del señor Tapo, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos, indicando que el ciudadano imputado por información de los ciudadanos ROBERTO CARLOS JIMENEZ CARIBAN y ARNULFO CARIBAN JIMENEZ, victimas en este caso, cuatros ciudadanos le habían robado un koala y un celular, los funcionarios dieron búsqueda a lo dicho por la victima, dando con el ciudadano imputado quien le había sustraído el Koala, encontrándole dentro del mismo un arma tipo chopo y unos pitillos… y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, y el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CARLOS JIMENEZ CARIBAN, ARNULFO CARIBAN JIMENEZ y la Colectividad. Asimismo, solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Penal y se le imponga de Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se procedió a notificar a los imputados de los derechos que le asiste en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de la misma manera explicó los supuestos y etapas procesales en las cuales es posible aplicar las medidas in comento, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando los imputados en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias…en forma oral los hechos que dieron origen al presente asunto conforme a las actas policiales y demás actuaciones que constan en el expediente en el cual quedó aprehendido el imputado, se le solicitaron sus datos personales y se identificó: RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.797, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, en fecha 08-04-1981, de 29 años de edad, de ocupación u oficio vendedor de pescado, residenciado detrás de la planta vieja CADAFE, detrás de Pollo Brayan, casa de color azul, casa del señor Tapo, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, hijo Juan Manuel Tapo (v) y Eloisa Fidelia Sosa (v); quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y expuso: “…el día 31 llegó el Fiscal a llevarme una boleta de presentación, nosotros íbamos saliendo a presentarnos y llegaron los señores con los guardias, y les dije porque me iban a llevar preso, yo no he hecho nada, y yo cargaba un koala, y dijeron que era de ellos, me detuvieron ahí, y después los guardias fueron para arriba a revisar y trajeron un chopo y me lo sembraron, hay testigos y como creen que voy a cargar un chopo con esta mano falseada. A preguntas del Defensor, ¿a parte de ti, las presuntas victimas y los funcionarios de la guardia nacional, habían otras personas en el sitio? Claro, había una cantidad de personas, como veinte personas. Es todo. A preguntas de la Juez, ¿Quiénes se iban a presentar? Otras dos personas y yo, el guardia me rompió la boleta. Es todo”.
DE LA INTEREVCIÓN DE LAS VICTIMAS:
Se separó de la Sala a las victimas, se le solicitó identificación a una de ellas y se identificó: ROBERTO CARLOS JIMENEZ CARIBAN, titular de la Cédula de Identidad Nº27.645.351; en su condición de victima, quien manifiesta que: tenía un teléfono número 0416-2485459, fue y me lo robaron los malandros, el compañero andaba y el amigo de él cargaba un cuchillo y al frente del barrio Cataniapo, tiene una casa, tomando ron, cuando yo llamé al guardia, se quitaron gorra y monte que cargaban cubriéndose, después este chamo se está amarrando de la cintura una bolsa negra, con que se tapaba la cintura, y entonces a las seis de la mañana me vine a pie, mi esposa me dijo que fuera a comprar un kilo de mañoco, en ese ratico me agarran, se me pararon por el frente y me dijeron que soltara lo que tuviera, me quitaron el koala y me lo rompieron todo. Es todo.
Se le concede la palabra al ciudadano ARNULFO CARIBAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.727.403, quien en su condición de victima manifiesta que “lo que pasó que el chamo que esta aquí nos quitaron el koala, nosotros estábamos haciendo unas diligencias del Consejo Comunal, mi hermano cargaba dos quinientos, entonces, el chamo me dice que fui a corriendo donde guardia, donde ese chamo lo agarró, yo lo dije hoy te voy a matar, yo estaba pidiendo ayuda al guardia, uno cargaba una franela blanca, otro alto, le quitaron un cuchillo, un chopo, lo sacaron del koala y lo agarraron, y se los llevaron, se perdieron veinte bolos y unas moneditas, es todo”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL, Abog. LIEZER HERNANDEZ, para exponer sus alegatos de defensa, quien lo hizo de la siguiente manera: “… una vez revisadas las actas, se observa la declaración de las presuntas victimas, lo que han declarado aquí en sala, se pudo dar cuenta que el señor Roberto Jiménez, en ningún momento dijo que el ciudadano Ramiro Tapo, tenia un arma de fuego, presunto chopo, solo dijo que uno de franela blanca tenia el arma, también dijo que el koala se lo rompieron, lo que da en contradicción con lo dicho en el acta de entrevista de fecha 31MAY2010, igualmente la declaración de Arnulfo Cariban, entran en contradicción, ninguno de los dos dijo en sala, que fueron robados o que fueron amenazados con un chopo. En otro orden de ideas, el procedimiento con respecto a la inspección, se coloco como testigos a la presuntas victimas, cosa que puede considerarse un procedimiento dañado, quienes pueden ser manipulados por los funcionarios de la Guardia Nacional, no existe otros testigos sino las mismas victimas. Por otra parte, en el acta de entrevista de las dos presuntas victimas y tampoco acá en la audiencia, ninguno de los dos hizo referencia a una presunta pipa, y es claro lo manifestado por las presuntas victimas, las cuales son iguales, lo que cambian son los nombres, le localizan el koala y el arma, no dice que se consiguió drogas, quiere decir que se esta cayendo a contradicción lo dicho en el acta de entrevista y lo dicho por los ciudadanos presuntas victimas, no manifestaron que mi defendido cargaba un chopo, esta defensa se opone a la precalificación jurídica del robo a mano armada y también me opongo a la precalificación jurídica de la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto no se establece en las actas la posesión de las mismas ni lo manifestaron por las victimas y en vista de todo esto, solicito unas medidas de presentación cada ocho (08) días, por cuanto lo manifestado por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos no están bien sustentadas. Es todo”.
En este estado, oída la intervención en cuanto a la presentación de los imputados por parte del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg, Robaldo Cortez Cadales, la intervención del imputado, la intervención de las victimas y los alegatos de la defensa en la persona del Abg. Eliezer Hernández, concierne a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es “Contra la Propiedad, siendo este de los llamados pluriofensivos y la Colectividad”, concuerda con lo exigido en nuestra norma sustantiva penal, prevista en los artículos 458, Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometidos, presuntamente en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CARLOS JIMENEZ CARIBAN y ARNULFO CARIBAN JIMENEZ, asi como la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, considerando esta juzgadora, que es necesario dictar en contra de los imputados de marras MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la pena que pudiere aplicarse es mayor de diez años, por la ubicación geográfica del estado Amazonas, pudiendo haber facilidad de evasión del ciudadano imputado, estando latente el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252, siendo necesario para asegurar las resultas del proceso, debe LÍBRARSE BOLETA DE ENCARCELACIÓN, al ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.797, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, de 29 años de edad, de ocupación u oficio indefinida, residenciado detrás de la planta vieja, casa del señor Tapo, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados.
De igual manera, es necesario considerar que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron hace pocos días y es relevante e importante, que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los diez años señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se valora que en virtud de que la pena que prevé el delito precalificado por la Representante Fiscal, es superior en su limite máximo a los diez años no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, solicitadas por la defensa pública penal. Así se decide.
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido a pocos momentos de haberse realizado el hecho, es decir fue aprehendido en flagrancia, practicado por los funcionarios Actuantes, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.
Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. En cuanto a la etapa del proceso en que se encuentra, es necesario recalcar que se encuentra en su fase inicial, de investigación por lo cual es necesario aplicar las reglas del procedimiento ordinario y establecer, con los resultados de dichas investigaciones las responsabilidades a que haya lugar, y se logre la finalidad del proceso, conforme al contenido del articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, oída la intervención en cuanto a la presentación de los imputados por parte del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg, Robaldo Cortez, la intervención del imputado, la intervención de las victimas de autos y los alegatos de la defensa en la persona del Abg. Eliezer Hernández, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.797, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, en fecha 08-04-1981, de 29 años de edad, de ocupación u oficio vendedor de pescado, residenciado detrás de la planta vieja CADAFE, detrás de Pollo Brayan, casa de color azul, casa del señor Tapo, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, hijo Juan Manuel Tapo (v) y Eloisa Fidelia Sosa (v), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos previsto en los artículos 458, referido al de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometidos, presuntamente en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CARLOS JIMENEZ CARIBAN y ARNULFO CARIBAN JIMENEZ, asi como la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, para establecer responsabilidades en este caso. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: RAMIRO TAPO SOSA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, quien permanecerá preventivamente detenido en el Centro de Detención Judicial Amazonas, LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN. Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes.
Se publica la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO La Secretaria
Abg. JOHANNA LA ROSA
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