REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000688
ASUNTO : XP01-P-2008-000688

AUTO FUNDADO
Visto escrito suscrito por el Abog. FLORENCIO SILVA, quien con el carácter de Defensor Público Penal del imputado KELVIN ENRIQUEZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos, expone: “…que mi defendido ha venido dando fiel cumplimiento a todas las condiciones impuestas por el Tribunal, las cuales consisten en las presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Es importante destacar que mi defendido ha manifestado que se ve en la imposibilidad de dar fiel cumplimiento a las condiciones antes referidas razón por la cual en esta oportunidad, esta defensa considera que mi representado es merecedor de una medida menos gravosa; es decir, se solicita el alargamiento de las presentaciones a cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, tomando en consideración que mi defendido ha manifestado que por motivos de encontrarse realizando labores de índole laboral, no puede dar cumplimiento a las referidas presentaciones”.

“Solicitud que hago de conformidad con los articulos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, revisado el Sistema Juris 2000, se constató que en fecha 12 de Mayo de 2008, se decretó Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARTÍNEZ RODRÍGUEZ KELVIN ENRIQUE, venezolano, de 24 años de edad, soltero, taxista, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.106.377, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda, casa N° 13; consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no acercase a la victima ni por si ni por terceras personas, , a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales, establecido en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, establecido en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOHANNY FRANCISCO MORILLO GUAYAMARE, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 17.676.625.

De la misma forma, se puede constatar que efectivamente el imputado de marras ha venido dando cumplimiento a las medidas impuestas por este Tribunal, en Audiencia de Presentación, realizada en fecha 06 de Mayo de 2008, por lo cual es de mero derecho, solicitar por parte de su defensa, la revisión de las medidas impuestas, siendo considerado por quien aquí decide, que se declara con lugar la solicitud de la defensa, es decir se declara CON LUGAR LA EXTENSIÓN DE LAS PRESENTACIONES, de la siguiente manera: Quedando asi MODIFICADA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN DE CADA QUINCE (15) DIAS POR LA DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, A LA PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS la prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por terceras personas., quedando obligado el imputado de autos, a continuar cumpliendo la medida de la prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por terceras personas, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

Siendo innecesario convocar a las partes a una audiencia para imposición de la extensión de la mediada cautelar, es por ello que se acuerda notificar a todas las partes del presente auto. Asi se decide.

DISPOSISTIVA
Vista la solicitud presentada y las razones expuestas Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Désele entrada al escrito antes mencionado y agréguese a la causa, conjuntamente con sus anexos. Segundo: Se Acuerda extender las presentaciones al imputado MARTÍNEZ RODRÍGUEZ KELVIN ENRIQUE, venezolano, de 24 años de edad, soltero, taxista, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.106.377, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda, casa N° 13; consistente en la presentación cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no acercase a la victima ni por si ni por terceras personas, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, establecido en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOHANNY FRANCISCO MORILLO GUAYAMARE, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 17.676.625, para ser cumplidas cada treinta (30) días, asi como la como la de prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por terceras personas. Tercero: Notifíquese a las partes y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza Primero de Control

Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abog. KIRA AL ASSAD.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
la Secretaria

Abog. KIRA AL ASSAD