REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001794
ASUNTO : XP01-P-2009-001794

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: ABOG. KIRA AL ASSAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROBALDO CORTEZ.
ACUSADO: PINCHAO TEJADA JHON JAIRO
DEFENSORA PRIVADA PENAL: ABOG. URAIMA PRATO
VICTIMA: ENEIGLES SOLSIRET MILANO SOLORZANO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, realizada en fecha 18 de Junio de 2010, en la causa seguida al ciudadano PINCHAO TEJADA JHON JAIRO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.786.433, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 27 de noviembre de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Omaira Tejada y de Jesús Emilio Pinchao, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le acusó por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eneigles Olsiret Milano Solórzano. Siendo desestimado el delito de VOLENCIA FISICA, en virtud que no se encuentra inserto el Reconocimiento Médico Legal realizado a la victima de autos, por las lesiones físicas, realizadas presuntamente por el presunto agresor al la misma, quien fue condenado por haber admitido la totalidad de los hechos que le fueron imputados, de conformidad con lo establecido en los articulos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este Tribunal de Control, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo el día fijado para la celebración de la audiencia en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza recordó a las partes el deber que tienen de litigar de buena fe, en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, al imputado y a las partes en su oportunidad legal será impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, se dejó constancia que se les indicó a las partes y al público presente cumplir con las formalidades establecidas en la Ley.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal Segunda para presentar formal su acusación, lo cual hizo de la siguiente manera:”… actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano PINCHAO TEJADA JHON JAIRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.786.433, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 27 de noviembre de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Omaira Tejada y de Jesús Emilio Pinchao. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al acusado, y señala que califica en base a los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien ciudadano Juez la conducta del ciudadano JHON JAIRO9 PINCHAO TEJADA, figura sin lugar a dudas en la comisión de los delitos antes citados, siendo estos los hechos punibles que se le imputan al referido ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, tal como se desprende del escrito acusatorio, consistentes en: La victima: 1.- ENEIGLES SOLSIRET MILANO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 20.521.789. Expertos y Funcionarios Actuantes: 1.- Detective ALEJANDRO ARAQUE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- Detective Henry Condales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación de Puerto Ayacucho, para que exponga sobre el contenido del acta de entrevista de fecha 29-11-09. 3.- Detective RONALD FUENTES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación de Puerto Ayacucho, para que exponga sobre el contenido del acta Policial de fecha 29-11-09. Testigos presénciales, oculares y/o referenciales: 1.- Norma Cecilia Ortiz, a los fines de que exponga sobre su participación en los hechos ocurridos. Documentales: 1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 29-11-09, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por la ciudadana Eneigles Solsiret Milano Solórzano. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29-11-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALEJANDRO ARAQUE, DETECTIVE GENRRI CONDALES Y DETECTIVE RONALD FUENTES. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-11-2009, realizada a la ciudadana NORMA CECILIA ORTIZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado en la persona de la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente al ciudadano PINCHAO TEJADA JHON JAIRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.786.433, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 27 de noviembre de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Omaira Tejada y de Jesús Emilio Pinchao. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al acusado, y señala que califica en base a los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico y se mantengan las Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal al ciudadano PINCHAO TEJADA JHON JAIRO, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Jueza, le informó al imputado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se le interroga al imputado sobre sus datos personales quien expuso: PINCHAO TEJADA JHON JAIRO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.786.433, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 27 de noviembre de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Omaira Tejada y de Jesús Emilio Pinchao, a quien se le interrogó si deseaba declarar quien manifestó lo siguiente: “no tengo nada que decir. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ENEIGLES SOLSIRET MILANO SOLORZANO quien manifestó: “No, no voy a declarar. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada del imputado, quien expuso: “…Me opongo a que sea admitida la acusación, pues no existen elementos de convicción suficientes para acusar a mi defendido, en caso contrario que desee admitir la acusación propongo una formula a la alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Oída la presentación de la acusación, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia, por lo que existiendo en dicha acción no contando la misma con los soportes y pruebas referidas en este caso, al Informe Medico Legal, por las presuntas lesiones físicas inferidas por el presunto agresor a la victima de autos todos, teniendo esto como consecuencia que al no contar con dicho Informe, se encuentra faltante uno de los requisitos contemplados en el articulo 326 ejusdem, en sus numerales 3° y 5°, siendo por tales motivos que ADMITE PARCIALMENTE, el referido escrito de acusación presentado contra el ciudadano: PINCHAO TEJADA JHON JAIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.786.433, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 27 de Noviembre de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Omaira Tejada y de Jesús Emilio Pinchao, siendo admitida dicha acusación sólo por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual manera analizados todos y cada uno de los elementos y medios de prueba, que comprenden el escrito de acusación, ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Jueza informó al acusado de marras, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado, sobre sus datos personales, expuso: PINCHAO TEJADA JHON JAIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.786.433, se le explicó de forma clara y sencilla sobre el contenido de la acusación, expresando si haberlos entendido, se le impuso sobre sus derechos Constitucionales y Procesales para la declaración, se le informó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, siendo una modalidad y una formalidad que se debe cumplir por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este Tribunal constituido en Unipersonal, es necesario plasmar el contenido de dicho articulo que contempla:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”.
Establece el Segundo aparte del mencionado articulo: “El Juez o Jueza deberá informar al acusado acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.
“En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Impuesto el acusado de los derechos anteriores, se le preguntó si desea admitir los hechos o invocar a su favor alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y expuso, libre y sin coacción: “ … si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI ME ACOJO A UNA DE LAS MEDIDA ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, COMO LO ES LA ADMISION DE LOS HECHOS Y SE LE OTORGUE LA PALABRA A MI DEFENSORA”.

Una vez oído lo expresado por el acusado, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Visto que mi defendido invocó esa alternativa, solicita se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Se le concede el derecho de palabra a la victima: Quien manifestó : que desea retirar el cargo, porque en verdad ya nosotros vivimos, y que paso lo que pasó …”.
PENALIDAD:
Este Tribunal, oída la intervención del acusado, en cuanto a la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 6°, y concatenado con el artículo 376 y 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a DECRETAR, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa, al ciudadano: PINCHAO TEJADA JHON JAIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.786.433, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el primero de ellos, es decir en delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contempla una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, que aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal, resultaría una pena de prisión de Veinticuatro (24) meses, pero que del resultado del término medio de dicha pena, resultarían Doce (12) meses de Prisión. Ahora bien, en cuanto al delito de AMENAZA, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal, reflejaría una pena de Diez (10) a veintidós meses de prisión, que resultarían Treinta y dos (32) meses de prisión, pero que del resultado del término medio de dicha pena, resultarían Dieciséis (16) meses de prisión, por lo cual, que en aplicación del articulo en comento, concatenándolo con el articulo 74 numeral 4°, del Código Penal Venezolano Vigente, considera quien aquí juzga, es la ocasión de plantear las circunstancias atenuantes, las cuales son discrecionales en su aplicación por parte de quien aquí juzga, en virtud que el imputado no tiene antecedentes penales conocidos por este Tribunal, siendo obligatoriamente aplicar la pena de Seis (06) meses de prisión, tomando como punto de partida el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que fue invocado por el acusado, cuya pena en su límite máximo no excede de Cuatro años, habiendo el admitido, plenamente el hecho atribuido, quien además aceptó plenamente su responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusó, asi como una vez revisado el Sistema Juris 2000, se constató que el imputado no tiene esta misma por otro hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, se le imponen al acusado, siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, y en caso de mudarse notificar al Tribunal. 2.- Medida de presentación por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial penal, cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por el lapso de Seis (06) Meses, en libertad.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad de que el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación…, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la audiencia preliminar, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al Estado.

De igual manera establece el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control ,….., la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferte podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

En este orden de ideas quien decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: “… si se trata de delitos contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad la pena ha de imponerse, aunado al contenido del articulo 42 ejusdem, siendo éste el caso que nos ocupa, por los delitos por los cuales se le acusó al ciudadano JHON JAIRO PINCHAO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Noviembre de 2008, donde resultó victima la ciudadana: ESBEIGLES SOLSIRET MILANO SOLORZANO.

Siendo de gran trascendencia para quien aquí decide, plasmar en esta Sentencia, el contenido del extracto de Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL. De fecha 07-06-2007. Exp. 07-0055. Sent. N° 279. Que establece: “ Según lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es labor del Juez de Control o de Juicio según sea el caso, instruir al imputado sobre este procedimiento especial, es decir, que le corresponde al juzgador dar a conocer y explicar al imputado en que consiste tal procediendo”.

Es por lo expuesto, que una vez impuesto el acusado: PINCHAO TEJADA JHON JAIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.786.433, de sus derechos Constitucionales contemplados en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos Procesales contemplados en los articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le atribuyó la Representación Fiscal, de manera clara y sencilla, habiéndosele preguntado la posibilidad que tiene de acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial de admisión de los hechos, quien contestó ante tal interrogante de forma libre, espontánea y sin Juramento: “ “SI ME ACOJO A UNA DE LAS MEDIDA ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, COMO LO ES LA ADMISION DE LOS HECHOS Y SE LE OTORGUE LA PALABRA A MI DEFENSORA”.

Una vez oído lo expresado por el acusado, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Visto que mi defendido se acoge a esa alternativa, solicita se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal”.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada en la celebración de la audiencia preliminar, ADMITE DE MANERA PARCIAL, en contra del ciudadano PINCHAO TEJADA JHON JAIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.786.433, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 27 de noviembre de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Omaira Tejada y de Jesús Emilio Pinchao, solo con respecto a los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar quien aquí decide cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMANDO así el delito de VIOLENCIA FÍSICA toda vez que en el expediente no consta Resultado del Reconocimiento Medico Legal que indique cuales son las lesiones que presuntamente se le ocasionaron a la victima por el presunto agresor. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite parcialmente en cuanto al reconocimiento medico legal que como prueba documental no consta en autos, en relación a las demás se admiten ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ratifican las medidas cautelares impuestas al imputado JHON JAIRO PINCHAO. CUARTO: Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó al ciudadano JHON JAIRO PINCHAO, si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI ME ACOJO A UNA DE LAS MEDIDA ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, COMO LO ES LA ADMISION DE LOS HECHOS Y SE LE OTORGUE LA PALABRA A MI DEFENSORA”. Una vez oído lo expresado por el acusado, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Visto que mi defendido se acoge a esa alternativa, solicita se le decrete la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal”. Se le concede el derecho de palabra a la victima: Quien manifestó que desea retirar el cargo, porque en verdad ya nosotros vivimos, y que pasó lo que pasó. CUARTO: Vista la pena aplicar por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, y que la ley trata de erradicar la violencia en la mujer, este Tribunal le DECRETA la Suspensión Condiciona del Proceso por el lapso de SEIS (6) MESES. Se impone al ciudadano JHON JAIRO PINCHAO, las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, y en caso de mudarse notificar al Tribunal. 2.- Presentación por ante la Unidad de Alguacilazo, cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente Fundamentación, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente expediente al Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal, a la orden de quien será puesto el ciudadano JHON JAIRO PINCHAO, plenamente identificado en autos.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Treinta días del mes de Junio de Dos Mil Diez (30-06-2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NORISOL MORENO ROMERO


LA SECRETARIA.


ABG. KIRA AL ASSAD