REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001104
ASUNTO : XP01-P-2010-001104

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. JOHANNA LA ROSA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Auxiliar Primero de la Fiscalía del Ministerio Público Abog. Luis Perdomo
DEFENSOR: Público Penal Abog. Oscar Jiménez Brandy.
VÍCTIMA: SAENS SOSA LUIS MANUEL.
IMPUTADO: JUAN YORBIS GONZALEZ CAÑA.


En fecha 30 de Mayo de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. IRKA ARVELO y el Alguacil Luis Escobar, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: JUAN YORBIN GONZALEZ CAÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.498.983, nació en fecha 14-06-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la primera calle del Barrio Guacaipuro I, casa s/n de esta Ciudad a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la propiedad en perjuicio del ciudadano Saenz Sosa Luís Manuel.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Primero (C) de la Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luis Perdomo, el Defensor Público Penal, Abog. Oscar Jiménez Brandy, el imputado de marras, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas. Se deja constancia la incomparecencia de la victima.

El Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con el artículo 41 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2, 10 y 285 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JUAN YORBIN GONZALEZ CAÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.498.983, nació en fecha 14-06-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la primera calle del barrio Guacaipuro I, casa s/n de esta Ciudad a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y el delito de porte ilícito de arma de fuego (chopo)en perjuicio del ciudadano Saenz Sosa Luís Manuel, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio N° 9700-256-1729, de fecha 28-05-2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, suscrito por su Comisario Jefe Lic. Marcos José Rojas, Sub Comisario Jefe de la Sub-Delegación, a través del cual remiten anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado. El mencionado ciudadano imputado fue detenido en fecha 28-05-2010 en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Luís Manuel Saens Sosa, en relación aun hurto de un arma de fuego y dinero en efectivo consiguiéndole en poder del detenido el arma de fuego y cinco proyectiles por lo que se precalifica su conducta en la comisión del delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 09 de La ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta mucho por investigar, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y se dicte la medidas Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 par4agrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena posible a aplicar, así como la probable, peligro de obstaculización, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es todo”.

Posteriormente la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN YORBIN GONZALEZ CAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.498.983, nació en fecha 14-06-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la primera calle del barrio Guacaipuro I, detrás de la escuela Rómulo Betancourt al lado de la iglesia, casa s/n de esta Ciudad, sus padres Juan Nerio González (v) y Ana Caña (v) y asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “Que si va a declarar”. Quien manifestó: Yo estaba trabajando, y estaba metiendo unos cables y se cayo una franela y la pistola estaba metida dentro de un bolsillo, yo la agarre, la vendo para comprar los pañales de mi hijo, no fue así como había pensado, la aguante ahí, estaba pensando la devuelvo o que, pensaba devolverla el sábado, iba trabajar otra vez pero no pude, me descubrieron, me llevó la P:T.J., estaba consciente de lo que estaba haciendo, estaba arrepentido, le entregue la pistola las balas y todo. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Oscar Brandy Jiménez, quien expuso: “En nombre de mi representado invoco los derechos Constitucionales que lo asisten, entre ellos el derecho a la defensa la aplicación del debido proceso, de revisión de las actas policiales como la declaración de mi representado, estamos en presencia de un delito, el cual se le debe seguir el procedimiento ordinario, el cual solicito se aplique. De la declaración realizada por representado, se observa que existe un arrepentimiento del hecho imputable, el cual manifestó haber colaborado con los funcionarios, y señalo que el alma la tenia oculta en su casa, por lo que se presume que existe el delito de ocultamiento, contradictorio al acta policial que dice que el la estaba portando, que la cargaba en la cintura por una área del perímetro de la ciudad, por lo que se reserva el derecho del derecho a la defensa de la investigación la cual nace a partir a partir de esta imputación. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad entre otros Como: delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 9 de La ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, lo cual consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.

De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que opere la prescripción. Considera quien aquí juzga, que los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente, por la ubicación geográfica del estado Amazonas, por lo que es necesario decretar la medida privativa preventiva de libertad al imputado, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es igual o superior a los Diez (10) años, señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende, que en virtud que las penas que prevén los delitos precalificados por el Representante Fiscal, son superiores en su limite máximo a los tres años, es por lo cual no es procedente aplicar, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, solicitadas por la Defensa Privada del imputado.

En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó, por cuanto el imputado, fue aprehendido, a pocas horas de haber ocurrido los hechos y estaba siendo perseguido por la autoridad policial, siendo estos, motivos suficientemente contundentes, para DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa pública penal del imputado, quien fue traído a este Tribunal, en tiempo hábil para ser impuesto de los hechos que se le atribuyen, cesando asi, cualquier violación del derecho a la libertad, derechos constitucionales y procesales del imputado, que fueron alegados por la defensa pública en su exposición. Asi se decide.

Ahora bien, en virtud que el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, es necesario continuar recabando los indicios y pruebas requeridos, por parte de la Representación del Ministerio, tal como se desprende en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario se decrete la continuación de la investigaciones por las reglas del Procedimiento ordinario. Asi se decide.

Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica, asi como de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN YORBIN GONZALEZ CAÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.498.983, quien nació en fecha 14-06-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la primera calle del Barrio Guacaipuro I, casa s/n de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 09 de La ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Saenz Sosa Luís Manuel. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida privativa de libertad al imputado de autos. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. JOHANNA LA ROSA




























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000050
ASUNTO : XP01-P-2010-000050

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 14 de Mayo de 2010, en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER LINHDER CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.266, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 31 de julio de 1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio carinagua, sector San Carlos, calle principal, casa sin numero, casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de Posesión Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mediante la cual, vista la admisión de la acusación, realizada en la Audiencia Preliminar, impuesto el acusado de sus derechos constitucionales y procesales, así como del procedimiento por admisión de los hechos, se le dictó Sentencia Condenatoria VISTA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo invocado a su favor el imputado, el procedimiento de Suspensión Condicional del proceso, se acordó el mismo, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:

Comparecieron al presente acto la Fiscalia Octava, Abg. Astrid Gelves, igualmente compareció el imputado de autos previo traslado y la Defensa Pública Penal, Abog. Oscar Jiménez Brandy.


CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día fijado para la celebración del acto, en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza indicó a las partes que deben litigar de buena fe, además no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, se le indicó al acusado que en su oportunidad se le impondrá de sus derechos constitucionales y procesales, de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en la Ley Adjetiva Penal.

Se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, quien expuso su de acusación: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 248 ejusdem, En el día de hoy ratifico escrito de acusación, de fecha 22/02/2010, ante este Tribunal al ciudadano: ALEXANDER LINHDER CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.266, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 31 de julio de 1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Carinagua, sector San Carlos, calle principal, casa sin numero, casa sin numero de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. En su debida oportunidad, esta Representación Fiscal, recibió actuaciones de la Fiscalía Séptima, quien presentó a este Ciudadano, por las siguientes circunstancias, suscritas por funcionarios de la comandancia general de la policía. (Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal considera, que la conducta desplegada por el ciudadano: ALEXANDER LINHDER CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.266, se encuentra subsumida dentro del tipo legal, de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Esta Representación Fiscal, ofrece de conformidad con el artículo 326, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba; 1.- Declaración en calidad de testigo, del Experto Dr. Héctor Solórzano, toxicólogo designado para realizar la Prueba Química de Orientación y la Experticia Química, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Apure, 2.- Declaración en calidad de testigos a los funcionarios Insp. Jefe Ender Becerra, Inspector Armando Rojas, Detective Henri Condales, DTVE. Dean Arias, DTVE. Marcos Peña, AGTE. Roberto Sanchez, AGTE. Kelvin Pérez, AGTE. Jesús Salazar y Agente Morfi infante. Adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas; Para que ingresen por su lectura a tenor de lo dispuesto en el art. 339, ord. 2°; 1.- Experticia Química, control 023, de fecha 03/02/2010, dos (02) gramos de cocaína (02) 2.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, de fecha 21/01/2010, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano. 3.- Acta de investigación Penal, de fecha 08/01/2010, suscrita por Inspector Jefe Ender Becerra, Inspector, Armando Rojas, Detective Genri Condales, DTVE. Dean Arias, DTVE. Marcos Peña, AGTE. Roberto Sanchez, AGTE. Kelvin Pérez, AGTE. Jesús Salazar y Agente Morfi infante. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, 4.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 8/01/2010, suscrita por el funcionario Detective Marcos Peña. 5.- Registro de cadena de custodia, de fecha 08 de enero de 2010, suscrita por el funcionario Marcos Peña. Es por ello que solicito, se admita la presente acusación en todas sus partes, se dicte la apertura a juicio, para el formal enjuiciamiento del acusado, se admitan las pruebas y se declaren lícitas, pertinentes y necesarias, para ser evacuadas y valoradas en juicio, asimismo, se mantenga la medida privativa preventiva judicial de libertad, Es todo”.

De seguidas, la ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desean rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano ALEXANDER LINHDER CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.266, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 31 de julio de 1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Carinagua, sector San Carlos, calle principal, casa sin numero, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta que “Si deseo declarar, es todo”. Se le manifestó, la circunstancia del artículo 49 numeral 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el ciudadano es Indígena Etnia Baniva, y de que es su derecho tener un intérprete en su lengua, a lo cual manifestó que NO lo necesitaba, en razón de que entendía bien el Castellano. Y manifestó; NO DESEO DECLARAR.

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal, quien expone: “...“una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta representación invoca la comunidad de las pruebas y luego de escuchar la admisión o no de la acusación, se reserva la declaración en otra oportunidad y que su defendido, haga uso de alguna de las formas alternativas de cumplimiento previstas en la ley, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Vistos y oídos los alegatos de las partes, así como las actas que conforman el expediente, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: de conformidad con el contenido del artículo 330 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Totalmente en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9°, 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba.

La ciudadana Jueza tomó la palabra para exponer: Siendo una modalidad y una formalidad que se debe cumplir por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”.
Establece el Segundo aparte del mencionado articulo: “El Juez o Jueza deberá informar al acusado acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.
“En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En el presente caso, se le impuso al acusado admitida la acusación, en la audiencia preliminar y antes de la apertura del debate oral y público, lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, 42 y sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de forma clara y sencilla de los términos en que fue planteada la acusación, manifestó haber entendido perfectamente los términos en los cuales fue acusado, se le preguntaron sus datos personales y expuso: ALEXANDER LINHDER CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.266, quien, de forma libre, sin coacción alguna, manifestó que “ADMITO LOS HECHOS y solicito la suspensión condicional del proceso”.

Admitidos los hechos por el acusado, se le concedió la palabra al Ciudadano Defensor Público Penal, quien expuso: “…escuchada la admisión de lo hechos, invoco el articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la pena del delito no pasa los tres años y concursan los requisitos para la suspensión condicional del proceso, solicita admita esta solicitud y las prestaciones se hagan cada treinta días, toda vez que se imponga es requisito para la suspensión condicional del proceso Es todo”.

Toma la palabra la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público y expuso: “Solicito le sea impuesta en virtud que la victima es la Colectividad, la cual represento, se haga una reparación simbólica como lo es, que acuda a la ONA, a solicitar que se dicte una charla orientadora, para que sea dictada en la comunidad donde vive, relacionada con el efecto malsano y destructor de las Drogas, es todo”.

Admitidos los hechos por el acusado, oída la exposición de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDE ACONDENAR al ciudadano ALEXANDER LINHDER CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.266, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 31 de julio de 1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Carinagua, sector San Carlos, calle principal, casa sin numero, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, el cual debe cumplir por el lapso de UN (1) año, de la forma siguiente, de conformidad con el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impones las siguientes condiciones 1)Cumplir Presentaciones cada 45 días por ante la unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial. 2) Ir a la ONA, a solicitar que dicten una charla orientadora, en la Comunidad de Gavilán, en la Escuela Local. Se acuerda Oficiar a la ONA, ubicada en la avenida perimetral, más adelante del Colegio Francisco Zambrano, al lado de la casa de la Distribuidora de Alimentos, para que tramite lo conducente y necesario a fin de que el ciudadano Acusado Cipriano Linhder Alexander, organice a su Comunidad de Gavilán, en la Escuela, charla que dictará esa Institución alusiva a las consecuencias sobre el consumo y tráfico ilícito se sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez dictada la misma, deberá esa oficina, oficiar a este Tribunal, dejando constancia del cumplimiento de esta condición. Líbrese boleta de libertad

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad que una vez admitida la acusación, en audiencia preliminar, antes de la apertura del debate, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado de el procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la etapa de audiencia preliminar, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas, quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: Que no se trate de delitos contra las personas, contra el patrimonio público, que no estén previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad la pena ha de imponerse, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se le acusó al ciudadano
ALEXANDER LINHDER CIPRIANI, en virtud de los hechos ocurridos y suficientemente narrados“.
III
DE LA PENALIDAD

Contempla el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes una pena que no excede de tres (03) años de prisión en su límite superior; el cual está referido al tipo penal POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual contempla una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años de prisión, que si aplicamos el contenido del articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, sumados estos dos extremos, resultaría una pena de Tres (03) años de prisión, pero que si tomamos la mitad de estos, resultarían Un (01) año y Seis (06) de prisión, se reduciría hasta el límite inferior, además, aplicando el contenido del articulo 74 ejusdem, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, habiendo admitido de manera espontánea el hecho que se le atribuye, aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBE SER DE UN TERCIO (1/3) A LA Mitad (1/2) de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable. En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, la pena se reduciría a un (01) año de prisión, por lo que oída la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en la presente audiencia, por lo tanto considera esta juzgadora que el acusado es merecedor, en esta oportunidad, de sanción o pena de las contempladas en la Ley Especial, pero en libertad, para la continuación de su rehabilitación del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asi como de otras enfermedades de las cuales padece, quien deberá permanecer en libertad, hasta tanto sea remitido el presente asunto y el acusado puesto a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Aunado a que el acusado invocó a su favor, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal, siendo un derecho que le corresponde al acusado, al haber aceptado formalmente su responsabilidad sobre los hechos imputados, siendo que la pena a aplicar por el delito imputado, no excede de tres años en su límite máximo, habiéndolo solicitado al juez de Control, , el mismo tiene buena conducta predelictual, siendo la primera vez que comete un delito, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo ajustado a derecho es que se DECRETE por quien aquí juzga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: ciudadano ALEXANDER LINHDER CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.266, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 31 de julio de 1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Carinagua, sector San Carlos, calle principal, casa sin numero, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Que debe cumplir por el lapso de UN (1) año, de la forma siguiente, de conformidad con el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impones las siguientes condiciones 1) Cumplir Presentaciones cada 45 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial. 2) Ir a la ONA, a solicitar que dicten una charla orientadora, en la Comunidad de Gavilán, en la Escuela Local. Se acuerda Oficiar a la ONA, ubicada en la avenida perimetral, más adelante del Colegio Francisco Zambrano, al lado de la casa de la Distribuidora de Alimentos, para que tramite lo conducente y necesario a fin de que el ciudadano Acusado Cipriani Linhder Alexander, organice a su Comunidad de Gavilán, en la Escuela, charla que dictará esa Institución alusiva a las consecuencias sobre el consumo y tráfico ilícito se sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez dictada la misma, deberá esa oficina, oficiar a este Tribunal, dejando constancia del cumplimiento de esta condición. Y así se decide.


CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se pronuncia en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite Totalmente en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9°, 22, 197, 199, 222, 354 y 355 ejusdem, por ser útiles, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas y ratificadas en el juicio oral y publico, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: ciudadano ALEXANDER LINHDER CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.266, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 31 de julio de 1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Carinagua, sector San Carlos, calle principal, casa sin numero, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Que debe cumplir por el lapso de UN (1) año, de la forma siguiente, de conformidad con el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impones las siguientes condiciones 1) Cumplir Presentaciones cada 45 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial. 2) Ir a la ONA, a solicitar que dicten una charla orientadora, en la Comunidad de Gavilán, en la Escuela Local. 3) Se acuerda Oficiar a la ONA, ubicada en la avenida perimetral, más adelante del Colegio Francisco Zambrano, al lado de la casa de la Distribuidora de Alimentos, para que tramite lo conducente y necesario a fin de que el ciudadano Acusado Cipriani Linhder Alexander, organice a su Comunidad de Gavilán, en la Escuela, charla que dictará esa Institución alusiva a las consecuencias sobre el consumo y tráfico ilícito se sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez dictada la misma, deberá esa oficina, oficiar a este Tribunal, dejando constancia del cumplimiento de esta condición.
CUARTO: Se deja constancia que en diferimiento de audiencia preliminar de fecha 25 de Marzo de 2010, se acordó la autorización de la destrucción de la sustancia incautada, solicitada por la Representación Octava del Ministerio Público en esa oportunidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la ley especial.
QUINTO: Se acuerda Oficiar a la ONA, ubicada en la avenida perimetral mas adelante del colegio Francisco Zambrano al lado de la casa de la distribuidora de alimentos, para que tramite lo conducente y necesario a fin de que el ciudadano Acusado Cipriano Linhder Alexander, organice a su comunidad de Gavilán, en la Escuela, charla dictada sobre las consecuencias sobre el consumo y trafico se sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez dictada la misma, deberá oficiar a este Tribunal, dejando constancia del cumplimiento de esta condición. Líbrese boleta de libertad.
SEXTO: Se instruye a la Secretaria, a los fines de que remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea remitido al Tribunal de Ejecución que corresponda de este Circuito Judicial Penal, en el lapso previsto en la Ley.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Cuatro días del mes de Junio de Dos Mil Diez. (04-06-2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.

ABG. NORISOL MORENO ROMERO


LA SECRETARIA.


ABG. JOHANNA LA ROSA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior la sentencia, siendo las
08:45 horas de la mañana. Conste.


LA SECRETARIA.


ABG. JOHANNA LA ROSA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001089
ASUNTO : XP01-P-2010-001089

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: JOHANNA LA ROSA

FISCAL: Primero del Ministerio Público: Abog. Juan Carlos Barleta

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Oscar Jiménez Brandy.

VÍCTIMA: La Colectividad

IMPUTADO: RAUL ALBERTO CIPRIANI.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 27 de Junio de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. IRKA ARVELO y el alguacil de Sala Amaldo Bravo, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.835.879, natural de esta ciudad, donde nació en fecha15-08-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, calle Ariztigueta, casa s/n de esta Ciudad, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.


Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Barleta, el defensor público Abg. Oscar Jiménez y el imputado de autos previo traslado por parte de los funcionarios del Centro de Detención Judicial Amazonas.

El Fiscal Primero del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.835.879, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 15-08-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, calle Ariztigueta, casa s/n de esta ciudad, a quien esta Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del Delito de Posesión el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. “En fecha 26-05-2010 siendo las 07:00 a.m. quienes suscriben TTE. JUVEN SEQUEA TORRES, TTE: ALMANDOZ ESPARRAGOZA DANIEL; S/2 CAÑA SOTO DANIEL y YÑIGUEZ GOMEZ WUILLIAN, adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestaron que el día 25 de mayo de 2010 a las 10:00 a.m., salimos de comisión en vehiculo militar, con destino al perímetro de la ciudad dándole cumplimiento al operativo reordenamiento puerto ayacucho 2010, cuando aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada nos encontramos realizando patrullaje por el sector las guacharacas, cerca de la cancha deportiva, observando a 4 ciudadanos los cuales se encontraban reunidos en una acera , nos detuvimos con la finalidad de solicitarle la documentación personal quienes se identificaron como José Gregorio Guape, Raúl Alberto Cipriano, Lenin Enrique Castellano, Pedro Antonio Padrón, luego se procedió a realizar un chequeo corporal, solicitándole a cada individuo que sacar todo lo que tenia en los bolsillos de su vestimenta, observando que el ciudadano Raúl Alberto Cipriano saco y arrojó al piso un envoltorio de material sintético, transparente, que al momento de revisarlo poseía en su interior restos de materia orgánica de color marrón de presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de tres (3) gramos, pesada en el establecimiento Inversiones Sol de Oro, ubicado en la avenida la guardia frente al Banco Provincial en un peso marca FUSSION FZ-300, posteriormente fue notificado de sus derechos que le asisten de acuerdo con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado ciudadano fue trasladado a la sede del C Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación). Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se le decrete medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales y expuso: 12 de abril de 2010, aproximadamente a las siete de la noche, por ser presunto vendedor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que una vez avistado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se le realizó una revisión personal, encontrándole una sustancia de color verde de material sintético y visto que a pesar de que son un peso de 2.5 gramos, no es menos cierto que hay que tener una experticia e ir a las investigaciones, por lo que se le imputa al ciudadano imputado RODRIGUEZ CALDERON FELIX RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 13.059.988, de estado civil soltero, residenciado en el sector Periférico Norte, Calle N°2, casa número 57, quien manifestó lo siguiente: “Si deseo declarar” y expuso: “el día lunes como a las nueve de la mañana fui detenido por la PTJ, buscando un malandro, en el momento me dicen que me monte, y yo estaba desesperado agarre a mi familia y me fui, luego uno me dio un golpe en el ojo, yo no se por que me querían montar, me dieron un solo patrón, los vecinos estaban viendo, me revisaron los bolsillos y me montaron, luego me llevaron hacia el bosque y me dijeron que me iban a matar, y me preguntaban por el perito, y me amaneraron, me cayeron a macetas, (mostró sus glúteos con hematomas), me amaneraron que iban a matar a la familia si yo decía algo, es todo. A preguntas del Defensor, ¿te quitaron algo de tu cuerpo, que tiene que decir sobre la sustancia? Ellos me dijeron que me iban a sembrar un poquito de drogas, ¿esas personas andaban identificadas? Andaban en un carro marroncito, como un fiesta, ¿Dónde te agarraron? En la calle, donde hago bloque, todavía tengo los zapatos llenos de cemento, ¿te distes a la fuga? Eso no es cierto, ¿Cuántos funcionarios estaban? Andaban tres, ¿escuchaste que decían? Si, que necesitaban cincuenta (50) millones para una novia de uno de ellos, también escuche que no íbamos a sacarle nada, ¿teme por tu familia? Si, temo por mi familia, trabajo en moto taxis, estoy empezando con una bloquera, el aviso esta en la redoma saliendo, Bloquera San Rafael, ¿Quiénes vieron ese procedimiento? Si, unos vecinos. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la defensa pública penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “…Vista la exposición de la Fiscal, solicito se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de mi representado impongo los derechos constitucionales que loa asisten derecho a la defensa, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, y vista la precalificación jurídica la defensa pública hace las siguientes consideraciones: Se opone a la misma por cuanto se desprende de las actuaciones procesales que mi representado no se le incauto ninguna sustancia sobre su cuerpo o humanidad, se lee en el acta que la sustancia estaba arrojada en el piso, dicha oposición de lo señalado y se resguarda la defensa por el principio de la duda, la cual favorece al reo, en virtud de que la acta habla por si sola sobre la incautación de la sustancia sobre donde ellos la ubicaron. Solicito de segundo la nulidad del acta de entrevista, específicamente donde el sujeto denominado Guape, hace la declaración de que mi representado fue el que arrojo la sustancia al piso, por cuanto es una declaración contraria a derecho, porque si habían tres personas, porque solamente le imputan el hecho a uno solo. Tercero. El acta policial señala a los funcionarios que han utilizado para el peso de la sustancia una balanza de un lugar comercial, violando la cadena de custodia y resguardo de la sustancia, igualmente es una ilícita ya que hicieron el procedimiento a las diez de la noche y el local comercial esta cerrado a esa hora, hay violación de derechos fundamentales por lo que cabe nulidad absoluta, en relación a la ilicitud de la prueba, mi representado solo estuvo en el momento en que la comisión policial hace la respectiva procedimiento, y lo trajeron simplemente por la orden de captura, y el ya había cumplido con el acuerdo reparatorio. Solicito la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales y la nulidad sin restricciones. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, los cuales se deben investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, como dueños de la investigación y de la acción penal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para garantizar las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia del imputado, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares al imputado, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, tal como lo contemplan los articulos, 373, 253 y 256 numeral 3° ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.646.193, natural de esta Ciudad, donde nació en fecha 15-09-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, calle Ariztigueta, cerca de la bloquera de Elio Linares, casa s/n de esta Ciudad, sus padres “No sabe el nombre”(F) y Mireya del Valle Cipriano (v, por cuanto considera quien suscribe, se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda seguir las reglas del procedimiento ordinario en el presente proceso, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el ARTICULO 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, al imputado RAUL ALBERTO CIPRIANI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.879, lo que trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la petición de la defensa, referida al decreto de medida cautelar de libertad. Líbrese Boleta de Excarcelación y lo correspondiente. En cuanto a la solicitud de la defensa de la nulidad, declara dicha solicitud SIN LUGAR, por cuanto ni es el momento procesal para valorar pruebas que conforman la presente causa por cuanto estamos en la etapa procesal, y en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, queda declarada sin lugar la solicitud por cuanto al mismo, se le otorgó Medida Cautelar consistente en la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de dejar sin efecto la orden de captura por la cual se aprehende al imputado de autos, en virtud que este Tribunal, en la celebración de la presente audiencia de presentación, se comprometió a revisar la causa N° XP01-P-2008-001048, revisada la misma se observó que al ciudadano imputado se le dictó en fecha 05 de Mayo de 2010, la siguiente decisión: Cumplido como ha sido el acuerdo reparatorio solicitado por el imputado de se decretó el Sobreseimiento la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3°, en concordancia con los articulos 41 y 48 numeral 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas es que la acción penal se ha extinguido, ello en concordancia con lo contemplado en el articulo 48 numeral 6° ejusdem, a favor del ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 23.646.193, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad, nacido el 15 de septiembre de 1988, de profesióin y oficio obrero, hijo de Mireya Cipriani y de padre desconocido, domiciliado en el Barrio Pedro Camejo, frente a la bloquera y el tanque, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, le acusó por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO TORO AGUIN, por tanto, por cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto y este Tribunal se pronunciara por auto separado. SEXTO: Notifíquese a las partes.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. JOHANNA LA ROSA