REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001102
ASUNTO : XP01-P-2010-001102

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. KIRA AL ASSAD
FISCAL: Primero del Ministerio Público: Abog. Juan Carlos Barleta
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Jesús Vicente Quilelli
VÍCTIMA: LEIDYS RUIZ VILLEGA
IMPUTADO: WILLIAM ALEXANDER GONZALEZ HURTADO.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 28 de Mayo de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. IRKA ARVELO y el alguacil de Sala Camilo Idarraga, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: WILLIAM ALEXANDER GONZALEZ HURTADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.058.225, natural de esta Ciudad, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Upata, casa s/n, de esta ciudad, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUIZ VILLEGAS LEIDYS.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. Juan Carlos Barleta, el Defensor Público Penal, abog. Oscar Jiménez Brandy, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima, ciudadana LEIDYS RUIZ VILLEGA.

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano WILLIAM ALEXANDER GONZALEZ HURTADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.058.225, natural de esta Ciudad, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Upata, casa s/n, de esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio N° 9700-256-1677, de fecha 26-05-2010, procedente del C.I.C.P.C, suscrito por su Comandante Lic. Marcos José Rojas, Sub Comisario Jefe de la Sub-Delegación, a través del cual remiten anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete una medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° ejusdem, consistente en la salida del agresor de la residencia en común; la prohibición del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de realizar actos de intimidación e contra de la victima o de los integrantes de su familia. Así mismo solicito medidas cautelares de conformidad con el artículo 92 ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 74 de la Ley Especial que rige la Materia.. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quedando identificado de la siguiente manera: WILLIAM ALEXANDER GONZALEZ HURTADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.058.225, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado en Nauta Pesca Amazonas, residenciado en el Barrio Upata, detrás de MINFRA, sector la Invasión, casa s/n, de esta ciudad, sus padres Quintito González (F) Estilita de González (F) y asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “Que si va a declarar”. “El problema de nosotros es desde hace dos meses tenemos 9 años viviendo, pero cambio todo, llego a la casa y no me atiende, no tengo la comida hecha, llego a las doce y hasta ahora es que va a cocinar , me habla con malas palabras, yo era calmado con ella, ella viene de una familia donde la mama no la puso a estudiar, la mama nos e preocupaba por ella, yo siempre le decía no diga palabras que no sabes que significa, un día le dije es mejor que nos separemos, yo me fui de la casa, y a la semana ella me fue a buscar a mi trabajo, pero fue peor la cosa, consiguió a una amiga y cuando llegaba del trabajo, ella no estaba, los niños los dejaba solo, un niño de dos años solo, imagínese, le decía tu no puedes dejar a los niños solos, a las 7 u 8 de la noche era que llegaba a la casa, yo le toleraba todo por la situación de ella. Nunca ella a trabajado, yo soy el que mantengo la casa. Vino por ahí un chisme que ella se estaba viendo con alguien, yo le pregunte a ella si eso era cierto. Yo le daba permiso para salir para donde la amiga pero le decía esta bien pero a las cinco de la tarde vente, después un sábado le digo vamos a salir un rato, ella no estaba en la casa y los niños me dijeron que estaba en la panadería, la busco allá y no está, la llamó y me dice que esta allí y no esta, yo le digo que estaba en la panadería y ella me dijo que andaba haciendo diligencias con mi mamá. Luego el niño me dicen a mi mama la llamaron y se fue, le reviso un mensaje de buzón de salida, que decía por favor llámame, y el otro mensaje amor donde estas llámame, y cuando vi en mi mensaje era el numero de un amigo mío, yo le dije usted se va para donde su mama y mañana yo hablo con ella. Ella no me prestó atención, al otro día llegó el C.I.C.P.C y me dijo donde esta la pistola donde está la droga y de allí me llevaron preso. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana Ruiz Villegas Leidys, titular de la Cédula de identidad N° 21.549.542, quien expuso: Yo vengo aquí fue por que el me amenazó y me golpeó a penas llegó de su trabajo, yo fui a fiscalia, yo puse la denuncia en la fiscalia, me trata mal, no le pasa nada a mis hijos, nos tiene abandonados, tengo tres niños con él, me estaba sacando de la casa, me dijo que no me iba me iba a sacar arrastrada, me amenazó delante de mi mamá, me trató muy mal me dijo malas palabras. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: ““....Oída la exposición del Ministerio Público y la exposición de las partes, se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en la causa seguida en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER GONZALEZ HURTADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.058.225, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Upata, casa s/n, de esta ciudad. Solicito se resguarde los derechos Constitucionales y legales de mi defendido como lo es el derecho a la defensa, la aplicación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. No se observa la medicatura forense sobre los presuntos hechos que narra la victima con respecto a la lesión, es necesario se haga un estudio socioecómico, y una evaluación psicosocial para ambos en resguardo del interés del niño. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Para asegurar la integridad física, psíquica, patrimonial y psicológica de la mujer agredida se deben dictar medidas cautelares y de seguridad, para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público y que las investigaciones continúen por las reglas del procedimiento especial, contemplado en el articulo 94 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA. PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar las investigaciones por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en la causa seguida en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER GONZALEZ HURTADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.058.225, natural de esta Ciudad, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Upata, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEIDYS RUIZ VILLEGA. SEGUNDO: Ahora bien, en relación a las Medidas de Protección y seguridad y cautelares solicitadas por el Ministerio Público, se observa que las mismas pueden ser acordadas y con las cuales se garantizan las resultas del proceso, en consecuencia Se ACUERDA dictar dichas medidas, de conformidad con lo artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se le PROHÍBE al presunto agresor, realizar por sí mismo o por medio de terceras personas, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. 2.- Se le PROHIBE al presunto agresor, que por si mismo o por terceras personas realizar actos de intimidación y de acoso en contra de la mujer agredida, o contra cualquiera de los miembros de su familia, de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . 3.-Se acuerda remitir al imputado y a la victima a la Institución INAMUJER, a los fines de que reciban charlas sobre violencia de género. Líbrese el oficio respectivo a la Institución mencionada. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para asegurar las resultas del proceso, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER GONZALEZ HURTADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.058.225, natural de esta Ciudad, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Upata, casa s/n, de esta Ciudad., debiendo presentarse CADA QUINCE (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Se acuerda librar oficio el equipo multidisciplinario a los fines de que se les practique a la victima y al imputado el estudio psicosocial y remita a este Tribunal las resultas del Informe. QUINTO: Líbrese boleta de libertad. SEXTO: Notifíquese a las partes.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. KIRA AL ASSAD