REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001105
ASUNTO : XP01-P-2010-001105

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: KIRA AL ASSAD
FISCAL: Auxiliar Primero del Ministerio Público: Abog. LUIS PERDOMO

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Oscar Jiménez Brandy.

VÍCTIMA: La Colectividad

IMPUTADOS: OSCAR JOSE ALVAREZ BERROTERAN, YOVANNY GUERRERO RIVAS, FREDDY MUÑOZ RONDON y EDUIN ALEXANDER MOTA.


Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 29 de Mayo de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. IRKA ARVELO y el alguacil de Sala Camilo Idarraga, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a los ciudadanos: FREDDY JOSE MUÑOZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.799.751, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 11-02-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero; YOVANNY GUERRERO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.805.342, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 26-10-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero; OSCAR JOSE ALVAREZ BERROTERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.304.678, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 13-06-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero; EWIL ALEXANDER MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.908.190, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 03-04-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero; a quienes la fiscalia primera del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión de uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luis Perdomo, el defensor público Abg. Oscar Jiménez y los imputados de autos previo traslado por parte de los funcionarios del Centro de Detención Judicial Amazonas.
El Fiscal Primero del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos FREDDY JOSE MUÑOZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.799.751, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 11-02-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero; YOVANNY GUERRERO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.805.342, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 26-10-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero; OSCAR JOSE ALVAREZ BERROTERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.304.678, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 13-06-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero; EWIL ALEXANDER MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.908.190, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 03-04-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, a quienes esta Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del Delito de Posesión el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y solicito se dicten medidas cautelares de las contempladas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 08 días y prohibición de andar en la vía pública después de las diez de la noche Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales y expuso: FREDDY JOSE MUÑOZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.799.751, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11-12-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, sus padres José Elías Muñoz (v) y Lilia del Carmen Rondón (v), en el Barrio Carabobo, cerca de una bodega, callejón cerro perico al lado del Hotel Autana en esta Ciudad. Asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales y expuso: FREDDY JOSE MUÑOZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.799.751, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11-12-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, sus padres José Elías Muñoz (v) y Lilia del Carmen Rondón (v), en el Barrio Carabobo, cerca de una bodega, callejón cerro perico al lado del Hotel Autana en esta Ciudad. Asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales y expuso: ciudadano OSCAR JOSE BERROTERAN ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.304.678, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha 13-06-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, sus padres Oscar José Berroterán (v) y Aracelis Álvarez (v), residenciado en el Barrio Carabobo, casa N° 38 en esta Ciudad. Asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales y expuso: EDUIL ALEXANDER MOTA, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 20.908.190, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació en fecha 03-04-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabaja en un Auto Lavado, sus padres Luís Laya (v) y Miriam Sobeida Mota (v), residenciado en la calle principal de atabapo, al lado de la arepera de Martín en esta Ciudad, casa s/n. Asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la defensa pública penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “…“ Estando en presencia del presunto hecho punible precalificado por el Ministerio Público, en nombre de mis representados, solicito se le aplique el procedimiento ordinario y se le practique exámenes de orina u otro fluido que nos permita determinar el grado de la intención de esa posesión para ver si son consumidores, como lo establece el artículo 34, ya que la cantidad de dosis esta en concordancia con el artículo 70, de conformidad con el artículo 83 que contempla el derecho a la salud es por lo que solicite se le realizará el examen de orina, igualmente solicito se le den con un poco más de tiempo, ya que son personas que no tienen trabajos, y eso les puede ocasionar un gasto económico, por lo menos presentaciones cada 15 días”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, los cuales se deben investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, como dueños de la investigación y de la acción penal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quienes fueron aprehendidos y presentados por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, asi como para garantizar las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido los hechos ilícitos y presentados en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia de los imputados, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares al imputado, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, tal como lo contemplan los articulos, 373, 253 y 256 numeral 3° ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FREDDY JOSE MUÑOZ RONDON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.799.751, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11-12-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, sus padres José Elías Muñoz (v) y Lilia del Carmen Rondón (v), en el Barrio Carabobo, cerca de una bodega, callejón Cerro Perico al lado del Hotel Autana en esta Ciudad. OSCAR JOSE BERROTERAN ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.304.678, natural de Caucagua, estado Miranda, donde nació en fecha 13-06-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, sus padres Oscar José Berroterán (v) y Aracelis Álvarez (v), residenciado en el Barrio Carabobo, casa N° 38 en esta Ciudad. Al ciudadano YOVANNY GUERRERO RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.342, natural de esta Ciudad, donde nació en fecha 26-10-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, sus padres Juan Guerrero (v) y Ana Rivas (v), residenciado en el Barrio Carabobo, casa s/n al lado de la bodega, al lado de la casa de la familia Coronel en esta Ciudad. Al ciudadano EDUIL ALEXANDER MOTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.908.190, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, donde nació en fecha 03-04-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabaja en un Auto Lavado, sus padres Luís Laya (v) y Miriam Sobeida Mota (v), residenciado en la calle principal de atabapo, al lado de la arepera de Martín en esta Ciudad, casa s/n., por cuanto considera quien suscribe, se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda seguir las investigaciones por la reglas del procedimiento ordinario en el presente proceso, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los imputados FREDDY JOSE MUÑOZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.799.751, OSCAR JOSE BERROTERAN ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.304.678, YOVANNY GUERRERO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.805.342 y EDUIN ALEXANDER MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.908.190, de igual manera es necesario decretar la medida comprendida en el numeral 9° del articulo 256 ejusdem, mediante la cual se prohíbe a los ciudadanos imputados, deambular por las calles después de las diez de la noche, asi como la prohibición de consumir, bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Estando de acuerdo la defensa de los imputados, con las medidas impuestas. CUARTO: Se acuerda que se les practique a los imputados exámenes Toxicológicos y Psicosocial, se acuerda oficiar al Psicólogo del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, para que les realice evaluación psicosocial y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para la realización de exámenes toxicológicos a los imputados de autos. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación correspondiente. SEXTO: Notifíquese a las partes.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. KIRA AL ASSAD