REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001107
ASUNTO : XP01-P-2010-001107

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. KIRA AL ASSAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Auxiliar Primero de la Fiscalía del Ministerio Público Abog. Luis Perdomo
DEFENSOR: Privado Penal Abog. Vicente Annito.
VÍCTIMA: La Colectividad.
IMPUTADO: LEOPOLDO JOSE DAVILA.


En fecha 30 de Mayo de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de Sala Abog. IRKA ARVELO y el Alguacil Luis Escobar, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: LEOPOLDO JOSE DAVILA, venezolano, indocumentado, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cajigal a tres casas de la Licorería Principal, casa s/n de color rojo, de esta Ciudad a quien la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luis Perdomo, el Defensor Privado Penal, Abog. Vicente Annito, el imputado de marras, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas.

El Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con el articulo 44 ordinal 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2, 10 y artículos 285 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano LEOPOLDO JOSE DAVILA, venezolano, indocumentado, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cajigal a tres casas de la Licorería Principal, casa s/n de color rojo, de esta Ciudad, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales de fecha 28-05-2010 relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado. Siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, se encontraban en los alrededores de la Licorería la Principal, ubicada al final de la Avenida Orinoco, vía el Muelle, el imputado de autos, donde fue interceptado por funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes le realizaron una inspección corporal en presencia del ciudadano William Gabriel Colmenares, consiguiéndosele en su bolsillo izquierdo de la bermuda que cargaba una caja de fósforos marca sol, la cual contenía cinco envoltorios elaborados en material sintético, observando en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, denominada como cocaína con un peso total aproximado de cinco gramos de acuerdo al peso digital marca fussión FZ-300, utilizados por los funcionarios actuantes. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta mucho por investigar, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación. Asimismo solicito se dicte la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Posteriormente la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: LEOPOLDO JOSE DAVILA, venezolano, indocumentado (manifestó que no se sabe el numero de cedula), de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cajigal a tres casas de la Licorería la Principal, casa s/n de color rojo, de esta Ciudad, hijo de Julio Cesar (manifestó no saber el apellido de su padre) (v) y Miroslava Rodríguez (V) y asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “Que no va a declarar”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Vicente Annito, quien expuso: “…Estamos en un caso de una persona consumidora desde hace seis años, se puede ver en su forma de proceder y hablar que prácticamente es un enfermo de adicción. Si, para el momento de su captura el acababa de adquirir la supuesta droga para su consumo, por lo tanto pido muy respetuosamente sea tomado en consideración la cualidad de consumidor enfermizo por lo que en contrario de la petición del Ministerio Público, pido que se le haga los referidos exámenes psicosociales y toxicológico, se le dicte en vez de privación de libertad, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en la presentación cada 8 o 5 días como bien lo estime el Tribunal”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad entre otros Como: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.

De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que opere la prescripción. Considera quien aquí juzga, que los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente, por la ubicación geográfica del estado Amazonas, por lo que es necesario decretar la medida privativa preventiva de libertad al imputado, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual puede ser igual o superior a los Diez (10) años, señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende, que en virtud que las penas que prevén los delitos precalificados por el Representante Fiscal, son superiores en su limite máximo a los tres años, es por lo cual no es procedente aplicar, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, solicitadas por la Defensa Privada del imputado.
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó, por cuanto el imputado, fue aprehendido, a pocas horas de haber ocurrido los hechos y estaba siendo perseguido por la autoridad policial, siendo estos, motivos suficientemente contundentes, para DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa pública penal del imputado, quien fue traído a este Tribunal, en tiempo hábil para ser impuesto de los hechos que se le atribuyen. Asi se decide.

Ahora bien, en virtud que el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, es necesario continuar recabando los indicios y pruebas requeridos, por parte de la Representación del Ministerio, tal como se desprende en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario se decrete la continuación de la investigaciones por las reglas del Procedimiento ordinario. Asi se decide.

Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica, asi como de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEOPOLDO JOSE DAVILA, venezolano, indocumentado, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cajigal a tres casas de la Licorería la Principal, casa s/n de color rojo, de esta Ciudad, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de traslado para el día 31-05-2010 a la 01:00 p.m. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, a fin de que al imputado de autos le sea realizado examen toxicológico, asimismo oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para que fije fecha de realización de evaluación psicosocial y luego le realice evaluación correspondiente, en ambos oficios se debe señalar que remitan a este Juzgado informes de los exámenes realizados al imputado. CUARTO: Se acuerda Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. KIRA AL ASSAD