REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001108
ASUNTO : XP01-P-2010-001108
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. KIRA AL ASSAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Auxiliar Primero de la Fiscalía del Ministerio Público Abog. Luis Perdomo
DEFENSOR: Público Penal Abog. Oscar Jiménez Brandy
VÍCTIMA: NORA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS.
En fecha 30 de Mayo de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de Sala Abog. IRKA ARVELO y el Alguacil Luis Escobar, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.932.017, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Santa Rosa, casa s/n, de esta Ciudad, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana Nora Rodríguez.
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luis Perdomo, el Defensor Público Penal, Abog. Oscar Jiménez Brandy, el imputado de marras, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas y la ciudadana NORA RODRÍGUEZ, victima en el presente caso.
El Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con el artículo 41 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2, 10 y 285 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.932.017, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Santa Rosa, casa s/n, de esta Ciudad, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y proyectiles establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Nora Rodríguez., por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio N° 9700-256-1732, de fecha 28-05-2010, procedente del C.I.C.P.C, suscrito por su Comandante Lic. Marcos José Rojas, Sub Comisario Jefe de la Sub-Delegación, a través del cual remiten anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado. En fecha 27-05-2010 compareció por ante este despacho el funcionario Inspector Humberto Rivas Blanco, jefe de la Brigada Motorizada de la Comandancia de Policía, por medio del cual deja constancia de la presente diligencia policial: “Encontrándose de servicio en el ejercicio de mis funciones y realizando labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios INSP. LIC (PEA) JESUS CASTILLO, OFIC. TEC. I (PEA) WILMER YAUVE, OFIC TEC. (PEA) PAVA JACKSON, OFIC. TEC. (PEA) JESUS LARA, OFIC. TEC.(PEA) JOSE SALAS, OFIC. TEC. II. JORGE SIFONTES, OFIC. TEC. I (PEA) JOSE SALAS, OFIC. TEC. II (PEA) JORGE SIFINTES, OFIC. TEC. II (PEA) NELSON ESTEVEZ Y OFIC.(PEA) FIDEL AVILA, cuando van a la altura de la Avenida Rómulo Gallegos, específicamente frente a Elecentro, reciben llamado radial de la central de la policía, mediante el cual informaban que en el Supermercado Santa Isabel, ubicado en al Avenida Rómulo Gallegos, al lado de la Clínica Amazonas, había ocurrido un atraco, acudimos al lugar y varias personas nos señalaron a un niño que pedía auxilio e iba caminando por la calle que está en la parte lateral del Supermercado, lo montaron en la unidad motorizada (Se omite el nombre del niño). El niño manifestó que un sujeto se encontraba dentro de su casa y lo había amenazado con una pistola, y se dirigieron a la casa del niño y al entrar al interior de la casa se encontraba una ciudadana nerviosa de nombre NORA RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E.-40.377.968, cuando los funcionarios examinaron el lugar encontraron a un ciudadano que baja por las escaleras con rapidez llevando consigo un arma de fuego y sale en carrera veloz hacia el patio, el mismo fue neutralizado, se le da la voz de alto, y hace caso omiso, y en vista a la comisión policial insinuando rápidamente abrir fuego, cuando se procede a neutralizarlo con un disparo en la pierna, cae al piso y fue despojado del arma de fuego de fabricación cacera (chopo) contenido en su interior de una bala calibre 38mm SPECIAl, sin percutir, se le prestó los primeros auxilios. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y siguientes en virtud del delito precalificado. Es todo”.
Posteriormente la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.932.017, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abañil y Pescador, quien nació en fecha 02-07-1983, residenciado en el Barrio Santa Rosa, frente a la familia Gómez, casa s/n, de esta Ciudad, hijo de Arsenio Blanco (V) y Milagros Chirinos (V). Asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “Que si va a declarar”. “ Yo me encontraba durmiendo en esa casa vieja porque mi mamá estaba brava conmigo, un poco de niños me cayeron a piedra y a cabillazos, me levanté y les dije ya los voy a agarrar y me senté en el paredón, vienen los policías y me tiraron al suelo, y luego me llevan al monte, empecé a gritar entonces salieron unas señoras y les dijeron váyanse de aquí que no han visto nada, me agarraron me dieron trancazos y me dispararon dos veces, me agarraron y me mandaron a alzar unos palos para ver si había armamento, no hallaron nada y dijeron vamos a matarlo, como a un metro y medio me metieron un tiro en la pierna, me amenazaron y me dijeron que si yo salía de la policía me iban a matar, pido que me manden a un centro de rehabilitación porque me van a matar, hay un dios que para abajo ve.” Es todo”
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima, quien expuso: no voy a declarar es lo mismo que está en las actas. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Oscar Jiménez, quien expuso: “…Oída la exposición del Ministerio Público, de las actas policiales se desprende que nos encontramos en la comisión de un hecho punible y es importante que la victima declare para saber si había un arma, mi defendido es victima por parte de los funcionarios policiales por cuanto le propinaron un disparo, el tiene la pierna morada por la falta de circulación, hay dudas sobre si tenia o no el arma, solicito se le garantice el derecho a la salud y sea puesto a la vista de un médico forense y se le de Asistencia médica a mi representado. Se deja constancia de la victima que no quiso declarar para que dejara constancia que mi defendido no cargaba arma para el momento del procedimiento. Los hechos se dieron en una casa abandonada, ósea que no procede el delito de Hurto. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad entre otros Como: Porte Ilícito de Arma de Fuego y proyectiles, establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Nora Rodríguez., lo cual consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.
De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que opere la prescripción. Considera quien aquí juzga, que los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente, por la ubicación geográfica del estado Amazonas, por lo que es necesario decretar la medida privativa preventiva de libertad al imputado, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual puede ser igual o superior a los Diez (10) años, señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende, que en virtud que las penas que prevén los delitos precalificados por el Representante Fiscal, son superiores en su limite máximo a los tres años, es por lo cual no es procedente aplicar, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, solicitadas por la Defensa Privada del imputado.
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó, por cuanto el imputado, fue aprehendido, a pocas horas de haber ocurrido los hechos y estaba siendo perseguido por la autoridad policial, siendo estos, motivos suficientemente contundentes, para DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa pública penal del imputado, quien fue traído a este Tribunal, en tiempo hábil para ser impuesto de los hechos que se le atribuyen. Asi se decide.
Ahora bien, en virtud que el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, es necesario continuar recabando los indicios y pruebas requeridos, por parte de la Representación del Ministerio, tal como se desprende en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario se decrete la continuación de la investigaciones por las reglas del Procedimiento ordinario. Asi se decide.
Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica, asi como de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido al 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.932.017, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Santa Rosa, casa s/n, de esta Ciudad, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y proyectiles establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Nora Rodríguez. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.932.017 CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerda que el imputado sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, el día 31-05-2010 a la 01:00 de la tarde, para que sea evaluado por el Médico Forense, y luego al C.D.I. para que reciba el tratamiento médico necesario para su recuperación de la herida que tiene en su cuerpo, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que ambas instituciones remitan a este Tribunal y a la Representación Fiscal informes médicos de dichas evaluaciones. Se deja constancia de la comparecencia de la victima quien no quiso declarar. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. KIRA AL ASSAD
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