REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001110
ASUNTO : XP01-P-2010-001110
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: KIRA AL ASSAD
FISCAL: Tercera Auxiliar del Ministerio Público: Abog. Sara González
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Oscar Jiménez Brandy.
VÍCTIMA: DAILY JOHANNA GONZALEZ MARTINEZ.
IMPUTADO: MARCO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 30 de Mayo de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. IRKA ARVELO y el alguacil de Sala Luis Escobar, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: MARCO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.018.742, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Brisas del Mar, Calle Principal, casa s/n de esta Ciudad, a quien la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Acto Carnal Agravado y Continuado, previstos en el artículo 378 del Código Penal, relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Sara González, el defensor público Abg. Oscar Jiménez y el imputado de autos previo traslado por parte de los funcionarios del Centro de Detención Judicial Amazonas.
La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con el articulo 44 ordinal 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2, 10 y artículos 285 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.018.742, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Brisas del Mar, calle Principal, casa s/n de esta Ciudad, a quien la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Acto Carnal Agravado y Continuado, previstos en el artículo 378 del Código Penal, relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio N° 9700-256-1727, de fecha 28-05-2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Amazonas, suscrito por su Comandante Lic. Marcos José Rojas, Sub Comisario Jefe de la Sub-Delegación, a través del cual remiten anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado. Se recibió denuncia hecha por la adolescente (se omite nombre de la adolescente) de 14 años de edad en la cual manifiesta que su cuñado Marco Antonio González, de 22 años de edad, ha estado abusando de ella sexualmente, desde hace un año aproximadamente y en este momento se encuentra embarazada con 14 semanas de gestación. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta mucho por investigar, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación. Asimismo solicito se dicten medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que considere este Tribunal, sugiero la medida de presentación cada 30 días, y además que otra de las medidas sea la del ordinal N° 7 del referido artículo, consistente en el abandono inmediato del domicilio, en virtud que se trata de un delito sexual y la victima convive con el imputado quien es su cuñado, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es todo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales y expuso: MARCO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.018.742, natural de agua linda en esta ciudad, nació en fecha 30-03-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la comunidad Brisas del Mar, Calle Principal, por la entrada del Tobogán de la Selva, casa s/n de esta Ciudad sus padres González Jesús Antonio (v) y Cecilia González (f) y asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “Que no va a declarar”.
Se le concedió la palabra a la defensa pública penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “…En nombre de mi representado invoco los derechos constituciones que lo asisten, entre ellos el debido proceso, tutela judicial efectiva, como los derechos que corresponden establecidos en la Ley Orgánica de pueblos y Comunidades Indígenas por cuanto mi defendido pertenece a la etnia JIWI, en tal sentido de la revisión de las actas procesales se desprenden dudas razonables por existir circunstancias de tiempo, modo y lugar contradictorios entre si sobre el presunto hecho punible, la victima en las actas policiales señaló que mi representado tubo contacto con ella hace un mes específicamente 07-05-2010, y existe una medicatura forense que arroja un tiempo de gestación de catorce semanas, ello aunado la supuesto de hecho que de hace un año mantienen relaciones como pareja, considerando tales aseveraciones dudosas, por lo cual igual se decrete el procedimiento ordinario, que no se declare la flagrancia y por último solicito se le haga un estudio antropológico a mi defendido y a la victima y un estudio psicosocial con el equipo multidisciplinario, asimismo que asistan a charlas en INAMUJER, a los fines de que conozcan sobre los derechos que se deben entre el género establecido en la Ley Especial. En lo que respecta si este tribunal acuerda la medida cautelar la defensa no se opone a la misma. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, los cuales se deben investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, como dueños de la investigación y de la acción penal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para garantizar las resultas del mismo.
Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares al imputado, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, tal como lo contemplan los articulos, 373, 253 y 256 numerales 3° y 7° ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privativa de Libertad, al ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.018.742, natural de agua linda en esta Ciudad, nació en fecha 30-03-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la comunidad Brisas del Mar, calle Principal, por la entrada del Tobogán de la Selva, casa s/n de esta Ciudad, hijo de González Jesús Antonio (v) y Cecilia González (f), consistentes en la presentación periódica por ante el Comando de Platanillal cada treinta (30) días a partir del día martes 01-06-2010, se ordena Oficiar al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional ubicado en la Comunidad de Platanillal vía Samariapo, para que informe a este Juzgado de manera mensual sobre las presentaciones que realice el imputado. CUARTO: El imputado de autos debe salir de la residencia el día de hoy, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta excarcelación. SEXTO: Notifíquese a las partes.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. KIRA AL ASSAD
|