REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Junio de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000563
COMPULSA : XK01-K-2007-000063


Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público Cuarto Penal, en su carácter de defensa del imputado DANNY JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.969.012, quien requiere que se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta en su contra y en su lugar se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

En fecha 19JUN2007, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Segundo de Juicio Circunscripcional, en la Cual se absolvió al imputado de Autos y ordenó la Celebración de un nuevo Juicio.

En fecha 25NOV2009, este Tribunal dictó Orden de aprehensión en contra del ciudadano DANNY JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.969.012, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 5, 8 y 11, y artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO RODIRGUEZ RIVERO y el Estado Venezolano.
En fecha 23 del presente mes y año que discurre, fue recibido por ante este Juzgado, actuaciones procedentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que remiten al ciudadano DANNY JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.969.012, en razón de la orden de Captura que había sido dictada y que se hizo efectiva en dicha entidad.

En fecha 28 del presente mes y año que discurre, fue realizada la audiencia de imposición de captura al imputado de autos y a tales efectos se le concedió la palabra a la representación fiscal quien expuso lo siguiente: “…En vista de la revocatoria de la decisión dictada por la corte de apelaciones, y a que el ciudadano Danny Ramos durante el procedimiento anterior estaba privado de libertad en virtud a la orden de aprehensión dictada, es por lo que solicito que se mantenga dicha privación durante el desarrollo de este nuevo debate.” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos, quien manifestó que: “…Buenas tardes, debido a la orden de aprehensión cuando salí en libertad salí en libertad plena, y el tribunal no me dicto ninguna condiciones, por lo que no veo las condiciones porque me dictaron la orden de aprehensión, salgo en libertad plena en el juicio, si lo dictaminó la corte pido una cautelar porque en ningún momento fui impuesto de algunas condiciones, yo salí en libertad plena.” Es todo.

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Público Cuarto Penal, quien alego: “…En vista de la orden de aprehensión dictada en contra de mi defendido, solicito en este acto reconsidere la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, por lo que solicito se le imponga a mi representado una medida cautelar menos gravosa, consistente en: La prohibición de ausentarse del jurisdicción del estado, así como la presentación cada ocho días por ante este Circuito Judicial, por cuanto de el mismo se encontraba en libertad plena, es por lo que le solicito al tribunal reconsidere dicha medida.” Es todo.

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa del imputado DANNY JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.969.012, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando los delitos por los cuales se les sigue proceso penal, supera los tres años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa del imputado DANNY JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.969.012, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el imputado y la Defensa Pública Cuarta Penal en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, ordinales 2° y 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DANNY JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.969.012, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 5, 8 y 11, y artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO RODIRGUEZ RIVERO y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda convocar a las partes para la audiencia de constitución con escobinos la se fija para el día LUNES 26 DE JULIO DE 2010, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de Junio del año Dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.


LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA


ASUNTO PRINCIPAL : XK01-X-2007-000063