REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Junio de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P- 2009-000079
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
JUECES ESCABINOS: MARCOS J. ARISMENDI Y WILMER F. MEDINA PERALES
SECRETARIO DE SEDE: ABG. ANGGI MEDINA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JUAN CARLOS BARLETTA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. AZALIA LUGO
ACUSADO: EDWIN ALVARADO DIAZ

Corresponde a este Tribunal Primero Mixto de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado EDWIN ALVARADO DÍAZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº 25.830.337,plenamente identificado en las actas procesales, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Estado Venezolano, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la continuación de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Cuarto en función Juicio, el día 22JUN2010, el Dr. Juan C. Barletta, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal la ABSOLUTORIA del acusado de autos, por cuanto en el presente debate Oral y Público, el Ministerio Público no pudo demostrar y sustentar los hechos por los cuales se presentó formal acusación en contra del imputado de autos, ya que no comparecieron los testigos y expertos que fueron debidamente promovidos, y quedó incólume el principio de presunción de inocencia que rige a favor de todo acusado, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales, que comparecieron al juicio oral y público, este juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que todos los testimonios fueron contradictorios entre sí, aunado al hecho que no fue promovido ningún testigo del procedimiento que dio objeto a la formación de la presente causa.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal comparecieron los funcionarios cuyas declaraciones fueron admitidas por el Tribunal Tercero de Control:

Declaración del funcionario ALCIDES ARMANDO HERRERA LARA, titular de la cedula de identidad 12.629.767, casado, agente de seguridad y orden público, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que se debaten, exponiendo entre otras cosas: “…eso fue un día sábado como a las diez de la noche, andaban haciendo patrullaje motorizados que fueron para loma verde, cuando iban saliendo hacia el barrio cataniapo, vieron a dos ciudadanos que estaban cerca de una moto, al acercarse le vieron la actitud de salir huyendo del lugar, por lo que le dieron la vos de alto y comisionó a varios de los funcionarios para hacer la inspección de los ciudadanos, que eran dos ciudadanos que andaban en la moto, uno conociendo y el otro de parrillero, que elis meza le hizo la revisión a uno de ellos, y de inmediato le encontró un arma de fuego, que le encontraron además un pasa montañas, y le encontró también una libretita y una cosa así, que de inmediato llamaron a la comandancia de policía y mandaron un carro para llevarse los detenidos y la moto, por lo que posteriormente los llevaron para la comandancia y los entregaron en inteligencia. A preguntas del fiscal respondió el testigo que eso fue un día sábado como a las diez de la noche, que él estaba a cargo de la comisión, que el hallazgo lo hizo el funcionarios elis meza, que a ellos le llamó la atención la actitud nerviosa de estos ciudadanos al ver la comisión policial, por lo que procedieron a revisarlos, que habían dos ciudadanos en esa moto, uno que la conducían y el otro de Parrillero, que la persona que manejaba la moto era una persona blanca, que el barrillero era de estatura baja y con rasgos indígenas, que elis meza le hizo la revisión al conductor de la moto, y el otro funcionario revisó al barrillero, que él estaba observando cuando los funcionarios realizaron la revisión del motorizado y le encontraron el arma de fuego, recuerda que le encontraron una libretita, que a ellos le llamó mucho la atención la actitud de esos ciudadanos, asimismo les llamó mucho la atención que al abrir la libreta que portaban estos ciudadanos observó una nota sobre el hallazgo de un fusil y la necesidad de informar a alguien, que une vez que encontraron el arma de fuego, manifestó que esta no era suya y que no tenía los documentos de la misma, que tiene conocimiento que el funcionarios elis meza pidió su baja y está trabajando en ciudad bolívar. A preguntas de la defensa respondió el testigo que la comisión que integraba estaba compuesta por tres motos, y cada uno de los funcionarios iba en una de ellas, que al acercarse ellos a donde estaba los ciudadanos, y estos al verlos los ciudadanos se montaron en sus motos e intentaron salir corriendo, que ellos le encontraron al acusado el arma, el cargador, la libretita y el pasamontaña, que él no vio que le incautaran dinero, que el encargado de recibir los objetos y darle continuidad a la cadena de custodia son los funcionarios de inteligencia en la comandancia de policía, que al dársele la vos de alto a los ciudadano estos accedieron, en ningún momento se opusieron a ello, que el traslado de estos ciudadano hasta la comandancia de policía lo hicieron en la Unidad J7, que la comisión que hizo la revisión estaba integrada por tres funcionarios policiales, luego legaron dos funcionarios más en la Unidad J7. A preguntas del Tribunal respondió el testigo que desconoce quien es el responsable actual de guardar el arma de fuego incautada, que el procedimiento fue realizado casi a las diez de la noche, que en el momento de realizar el procedimiento no había ninguna persona que sirviera de testigo de la revisión. Luego el tribunal le mostró al testigo el acta de fecha 10ENE2009, inserta al folio 94 de la pieza 1, quien luego de observarla manifestó que reconoce como suya la firma allí estampada y como cierto el contenido de la misma. Asimismo respondió el testigo que si fue citado para la realización de este acto, y pudo observar que algunos de sus demás compañeros ya habían sido citados también”. Es todo.

Deposición del ciudadano RAFAEL RODOLFO RANGEL CAMICO, titular de la cedula de identidad 13.325.200, soltero, agente de seguridad y orden público, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, con 16 años de antigüedad, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que se debaten, exponiendo entre otras cosas: “…se encontraba de servicio de conductor de la unidad J7, no recuerda el día, pero recuerda que eso fue como a las 10 de la noche, que se encontraba con el inspector Rodríguez y recibieron una llamada de la comandancia de la policía mediante el cual les indicaban que fueran para la bajada de la constitución porque habían detenidos unos ciudadanos, que se dirigieron al lugar, montaron a los dos ciudadano y montaron una moto en el camión también, el no se bajó de la unidad, luego los llevaron a la comandancia de policía y los dejaron alelí y partieron de nuevo. A preguntas el Fiscal respondió el testigo que ellos recibieron el llamado radial para ir a buscar unos ciudadano s que habían detenido de la brigada motorizada con arma de fuego, que fueron a buscar a los ciudadanos por la bajada de la constitución entrada de la Loma Verde, que trasladaron dos personas y un vehículo tipo moto, que los dejaron en el Comando de Policía, que no participó en la entrega de esas personas en la comandancia de policía, que cuando hicieron la llamada de radio dijeron que habían detenido a dos ciudadano supuestamente por portar un arma de fuego. A preguntas de la fiscal respondió el testigo que no sabían cuantos funcionarios policiales actuaron en el procedimiento, ya que no se bajó del carro, tampoco sabe cuantas motos cargaban los funcionarios, que ellos fueron a montar a los ciudadanos en la bajada de loma verde, y eso comparte como una cuadra con loma verde, que eso era precisamente bajando la constitución por mercatradona, entrando a mano derecha, que en la recta de ahí, hay bastante tránsito, y por la entrada hay entrada y salida de vehículo. A preguntas del Tribunal respondió el testigo que cuando hay un procedimiento policial el acta la levanta el comandante de la comisión y luego los llaman para suscribirla, que él no se bajó cuando subieron a los ciudadanos detenidos ni cuando los bajaron. Luego el tribunal le mostró al testigo el acta de fecha 10ENE2009, inserta al folio 94 de la pieza 1, quien luego de observarla manifestó que él no suscribió esa acta, pero que esta refleja lo actuado en ese procedimiento”. Es todo

Deposición del ciudadano HENRY LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.302, estado civil casado, profesión u oficio inspector de la Comandancia de la policía del estado amazonas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que se debaten, exponiendo entre otras cosas: ” ese día me encontraba de servicio nos llamaron vía radial de la central en la que solicitaban a la brigada motorizada para el apoyo ya que habían agarrado a un ciudadano con un arma de fuego, nos llegamos hasta sitio que nos informaron y apoyamos a los funcionarios actuantes en ese hecho al traslado del presunto imputado hasta la comandancia de la policía”. A pregunta de la defensa, respondió: “… fueron 5 funcionarios los que prestamos el apoyo motorizado, auque lo que nosotros hicimos fue apoyo al traslado a la comandancia eso fue por lomas verde frente a una bloquera; cuando nosotros llegamos ya se había efectuado el procedimiento nosotros hicimos fue a prestar apoyo del traslado del presunto imputado”. A pregunta del Juez, respondió: “…los funcionarios que hicieron el procedimiento llegaron al momento de la flagrancia, nosotros llegamos cuando ya lo tenían detenido y nosotros servimos para el apoyo del traslado; lo único que se, es que la policía le dio la voz de alto el iba en una moto y lanzo la pistola por un matorral y el cargador por otro lado; no hubo testigos civiles; se le puso a la vista al testigo el acta policial a los fines de que reconozca la firma y contenido del mismo a lo que manifestó que su firma no esta allí en el acta”. Es todo

Fueron incorporados por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

Acta policial de fecha 10-01-2009 suscrita por los funcionarios OFIC. Técnico Alcides Herrera; Elis meza; Juan Carlos Ruiz Rabel Ángel y el INP. Henry Rodríguez, inserta en los folios, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del hoy acusado, asimismo se dejó constancia de todas las evidencias de interés criminalístico hallado en el sitio del suceso.

De todo lo anteriormente trascrito, es evidente, que el Ministerio Público no pudo probar que el ciudadano EDWIN ALVARADO DÍAZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº 25.830.337, haya portado de manera ilícita un arma de fuego, toda vez, que no existe ninguna prueba técnica científica que involucre al hoy acusado con dicho hecho delictivo, aunado a ello, sólo está el dicho de los funcionarios policiales en relación a la aprehensión del hoy acusado, situación ante la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”,lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de persona alguna, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche en contra del acusado de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano EDWIN ALVARADO DÍAZ, de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

No fueron incorporadas por su lectura las documentales, el acta de investigación penal de fecha 11/01/2009, el acta de investigación penal de fecha 11/01/2009, la Inspección Técnica Nº 164, de fecha 11/01/2009, la Experticia N° 165, de fecha 12-01-2009 suscrita por Pérez KALY Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica., ya que los funcionarios y el expertos que las suscribieron, no comparecieron a la audiencia para la ratificar la mismas.

El Tribunal, vista la solicitud fiscal, y en apego a lo establecido en nuestra norma procesal penal, prescindió de la declaración de los testigos promovidos por el Ministerio Público, toda vez que han sido citados en dos oportunidades y no han comparecido al juicio, todo de conformidad con la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de manera UNANIME hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano EDWIN ALVARADO DIAZ titular de la cedula de ciudadanía Nº 25.830.337, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concordado con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta.
TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de Junio del año Dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LOS ESCABINOS


MARCOS JOSÉ ARISMENDI


WILMER FERNANDO MEDINA PERALES












LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA