REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 09 de Junio de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000623

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a las múltiples inasistencias del imputado de autos, GARZON RINCON MOISES, venezolano residente, titular de la cedula de identidad Nº 84.340.434, al acto de la audiencia del Juicio Oral y publico, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 30ABR2008, el Tribunal Tercero de control Circunscripcional, le otorgó al imputado GARZON RINCON MOISES, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días a partir del día viernes 02 de mayo de 2008 y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En fecha 07OCT2009, celebrada la Audiencia Preliminar del caso de marras, le fue revisada la medida cautelar de presentación al imputado antes identificado, imponiéndosele la obligación de en presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, quien aquí decide, observa que se recibió comunicación de la Oficina de Atención al Público (AOP), suscrita por la Coordinadora de dicha oficina, Alguacil Silvia Graciela Olivero, de fecha 07JUN2010, donde se puede constatar que el precitado ciudadano no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, y visto que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado GARZON RINCON MOISES, venezolano residente, titular de la cedula de identidad Nº 84.340.434, por incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al imputado GARZON RINCON MOISES, venezolano residente, titular de la cedula de identidad Nº 84.340.434, en fecha 30ABR2008, de conformidad con el artículo 262, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ORDENA la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, del ciudadano GARZON RINCON MOISES, venezolano residente, titular de la cedula de identidad Nº 84.340.434.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certifica de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 09 días del mes de Junio del año Dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA






















ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000623