REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001079
ASUNTO : XP01-P-2009-001079
NUEVO COMPUTO DE PENA
ACTUALIZACIÓN POR REDENCIÓN
En virtud de haberse dictado en esta misma fecha, auto por el cual se acordó la redención de la pena por el trabajo al penado FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.639.963, natural del estado Vargas, donde nació en fecha 25 de Agosto de 1987, de 21 años de edad, residenciado en barrio Aramare por detrás del Hotel Tierra Mágica, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas desde el 19JUN09, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por el procedimiento de admisión de hechos en fecha 28-09-2009 a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LILIA BUENO, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado acuerda reformar el cómputo efectuado, toda vez que el mismo dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a realizar la actualización del cómputo en virtud de la de la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por la referida penada, es necesario dejar establecido lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 28SEP09, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta sentencia condenatoria al penado FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, por el procedimiento de admisión de hechos en fecha 28-09-2009 a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LILIA BUENO y las penas accesorias de ley, pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO CÓMPUTO.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado fue detenido preventivamente el día 19JUN09 permaneciendo en tal situación hasta la presente fecha 15-06-10 por lo que se evidencia que la penada de autos ha extinguido de la condena impuesta un total UN (1) AÑO, VENTISEIS (26) DIAS (tiempo real cumplido), a este tiempo se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta misma fecha de DOS (2) MES, VEINTICINCO (25) DIAS, debe entonces sumarse el tiempo redimido al tiempo EFECTIVAMENTE cumplido, lo que significa que con el tiempo redimido en el auto de esta misma fecha tal sumatoria arroja un total de pena cumplida de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VENTIUN (21) DIA (total de pena cumplida), siendo en consecuencia que de la pena impuesta le falta por extinguir NUEVE (09) MESES, NUEVE (9) DIAS, (tiempo que le falta por cumplir, lo que significa que la pena quedara totalmente cumplida el 28 DE MARZO DE 2011.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena la cual quedará totalmente cumplida el 28 DE MARZO DE 2011, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……………………………….
CUARTO: Se mantiene como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, lugar donde se encuentra recluida la referida penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que por la pena impuesta, el penado OPTA a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena e igualmente podrá REDIMIR LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 500, 507, 508, 509, 510, 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la concesión de las formulas de cumplimiento de pena consistentes en Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional debe cumplir de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se acuerda oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario para que de manera urgente designe un equipo técnico que evalué al penado conforme a las previsiones del artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 482 ejusdem, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al centro de cumplimiento de pena designado a quien se le remitirá copia del presente cómputo. Oficiese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°10 a los fines de que sea designado el equipo a fin de que de manera urgente sea practicado la evaluación a que se contrae el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le remitirá copia del presente cómputo y copia de la sentencia condenatoria. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO