REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000226
ASUNTO : XP01-P-2004-000226
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que el penado MIGUEL ANGEL CHIPIAJE, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 18 AGO 1978, Venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.558.494, de ocupación indefinida, residenciado en Morichalito, calle Parcelamiento Ayacucho, a seis casa del Puente, casa S/N, Familia Chipiaje, hijo de Margarita Chipiaje (v) y Miguel Andrés Camico (f), fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este estado Amazonas, de fecha 06 de Diciembre de 2007, quien lo condenó a cumplir la pena de de 04 AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Del último computo de pena realizado con motivo de la redención de la pena y el estudio de fecha 31-01-08 se evidencia que el penado fue detenido preventivamente el día 07-11-2004, y se estableció que la pena finaliza el 09 de Diciembre de 2009. Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 27-05-08 se otorgó a favor del referido penado la Formula de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fue sustituida por LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 06-10-08, oportunidad en la que se le impusieron las siguientes condiciones:
1.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que a tales fines se le designe.
2.- Someterse a las experticias que considere pertinente el Tribunal cada vez que así lo requiera.
3.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
4.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, y el Delegado de Prueba.
7.- Presentarse ante este tribunal cada dos (02) meses.
Para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de decretar a su favor la Libertad Condicional, se evidencia que a los folio 101 al 103 de la pieza V del presente asunto, se evidencia que el penado cumplió con el régimen de presentaciones que de manera bimensual le impusiera este tribunal por ante la Unidad de Alguacilazgo según oficio remitido a este despacho por la unidad de alguacilazgo y al folio 105 al 107 de la misma pieza riela informe conductual de finalización de la de delegado de prueba, abogado Maria Grazia De Palma, en el que informa que el penado cumplió con el régimen de presentación finalizó el régimen de pruebas de manera satisfactoria. Aunado al hecho que también cumplió con sus presentaciones.
Evidenciándose de las comunicaciones antes referidas, que MIGUEL ANGEL CHIPIAJE en su condición de penado en el presente asunto, cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de decretarse la Libertad Condicional de la Pena y por cuanto su cumplimiento como formula de cumplimiento de la Pena, representa una forma sustitutiva de cumplimiento de condena corporal a la de detención, mediante una libertad restringida en virtud de su carácter condicional, a cuya observancia se sometiera el justiciado; y aunado a que la pena principal arrastra las accesorias esta Juzgadora acuerda en consecuencia decretar la extinción de la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano MIGUEL ANGEL CHIPIAJE, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 18 AGO 1978, Venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.558.494, de ocupación indefinida, residenciado en Morichalito, calle Parcelamiento Ayacucho, a seis casa del Puente, casa S/N, Familia Chipiaje, hijo de Margarita Chipiaje (v) y Miguel Andrés Camico (f), en virtud del cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta y sus accesorias conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, siendo en consecuencia procedente decretar a su favor la LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 498 eiusdem. Se decreta el cumplimieto de la pena corporal y de las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La vigilancia después del cumplimiento de la pena quedó sin efecto en virtud de que fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Ofíciese a los autoridades correspondientes del cumplimiento total de la pena y sus accesorias a los fines del cese de las inhabilitaciones.
En consecuencia, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su cuido y custodia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano MIGUEL ANGEL CHIPIAJE, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 18 AGO 1978, Venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.558.494, de ocupación indefinida, residenciado en Morichalito, calle Parcelamiento Ayacucho, a seis casa del Puente, casa S/N, Familia Chipiaje, hijo de Margarita Chipiaje (v) y Miguel Andrés Camico (f), en virtud del cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta y sus accesorias conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria es procedente decretar a su favor la LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 498 eiusdem. Se decreta el cumplimieto de la pena corporal y de las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La vigilancia después del cumplimiento de la pena quedó sin efecto en virtud de que fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. SE DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS Y EL CESE DE LA INHABILITACION POLITICA, ofíciese al Concejo Nacional Electoral y los autoridades correspondientes del cumplimiento total de la pena y sus accesorias a los fines del cese de las inhabilitaciones.
TERCERO: Notifíquese a todas las partes, Ofíciese a los organismos que se notificaron en el cómputo que se realizó en la oportunidad de darse entrada al presente asunto a este tribunal, Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de que de por terminado la vigilancia y supervisión en relación al referido penado, póngase fin al régimen de presentaciones. SE ORDENA EL ARCIVO DEFINITIVO DEL PRESENTE ASUNTO.
CUARTO: Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su resguardo custodia. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.- En Puerto Ayacucho a los diez y siete días del mes de Junio de dos mil diez
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
EL SECRETARIO