REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000034
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000626

ARCHIVO DEFINITIVO POR MUERTE DEL PENADO

Revisada como ha sido el presente asunto, se observa que en fecha 28SEP09, se recibe la presente causa por ante este tribunal, seguida en contra de DARIO DE JESUS OSPINA CARDONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.107.567, nacido en San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, el 14-05-1972, soltero, comerciante, residenciado en Av Orinoco, frente al Centro Comercial Charles, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien fue condenado en fecha 06MAR09 pro el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto de Vehículo Automotor sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, dictándose el correspondiente auto de ejecución de pena en fecha 03-10-09, siendo que por el quantum de la pena impuesta es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme a las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pro lo que se oficio a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 con sede en esta ciudad a los fines de la designación del equipo multidisciplinario que practicará la evaluación psicosocial a que se contrae la indicada norma en concordancia con el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, oficio recibido en esa unidad en fecha 5-10-09 (folio 177).

Ahora bien, siendo que en fecha 03JUN10, (folio 248) fue consignada ACTA DE DEFUNCIÓN N° 22 de fecha 18MAR09, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Atures, Mayra Mireya Maestre Zapata, en el que certifica la defunción del ciudadano DARIO DE JESUS OSPINA CARDONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.107.567, nacido en San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, el 14-05-1972, soltero, comerciante, residenciado en Av Orinoco, frente al Centro Comercial Charles, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de Carmen Rosa Cardona y Norberto Ospina, según certificación expedida por Amaury Nuñez, la causa de la muerte fue a consecuencia de Paro respiratorio agudo, edumia cerebral severo, traumatismo craneal en hecho vial, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 1 de los folios de los libros de defunciones llevados por ese despacho durante el año 2009.

Ahora bien, dentro del proceso penal, varias circunstancias que tienen como efecto poner fin a la responsabilidad penal en el presente caso con posterioridad a la imposición de la pena y trae como consecuencia el fin al proceso.

Según el artículo 103 del Código Penal, la muerte del procesado extingue la acción penal y, asimismo, extingue la pena la muerte del reo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a esta causal, en relación a la extinción de la acción penal en su artículo 44 numeral 1.

Evidentemente, siendo la responsabilidad penal personal, la muerte del responsable extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos, la muerte del penado en nuestro ordenamiento jurídico penal, también extingue las penas pecuniarias. La muerte no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.

En virtud de lo trascrito anteriormente se observa que el proceso penal seguido en contra del antes referido DARIO DE JESUS OSPINA CARDONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.107.567, nacido en San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, el 14-05-1972, soltero, comerciante, residenciado en Av Orinoco, frente al Centro Comercial Charles, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de Carmen Rosa Cardona y Norberto Ospina, según certificación expedida por Amaury Nuñez, la causa de la muerte fue a consecuencia de Paro respiratorio agudo, edumia cerebral severo, traumatismo craneal en hecho vial, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 1 de los folios de los libros de defunciones llevados por ese despacho durante el año 2009, al estar acreditado fehacientemente el fallecimiento y/o muerte del penado, puso término al procedimiento por ser de imposible cumplimiento la persecución del mismo para el cumplimiento de la pena, pro lo que deben cesar las medidas cautelares que habían sido dictadas durante el proceso y las penas extinguidas.

En razón de lo expuesto, este Juzgado OBSERVA que lo procedente y ajustado a Derecho ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA PENA Y D ELA RESPONSABILIDAD PENAL POR MUERTE DEL PENADO DARIO DE JESUS OSPINA CARDONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.107.567, nacido en San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, el 14-05-1972, soltero, comerciante, residenciado en Av Orinoco, frente al Centro Comercial Charles, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de Carmen Rosa Cardona y Norberto Ospina, según certificación expedida por Amaury Nuñez, la causa de la muerte fue a consecuencia de Paro respiratorio agudo, edumia cerebral severo, traumatismo craneal en hecho vial, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 1 de los folios de los libros de defunciones llevados por ese despacho durante el año 2009, por extinción de la pena y responsabilidad penal por muerte del penado conforme a los artículos 103 del Código Penal y del artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la extinción de la acción penal por fallecimiento del penado según acta de defunción N° 22 de fecha 18MAR09, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Atures, Mayra Mireya Maestre Zapata.
Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA ARCHIVO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA PENA Y D ELA RESPONSABILIDAD PENAL POR MUERTE DEL PENADO DARIO DE JESUS OSPINA CARDONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.107.567, nacido en San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, el 14-05-1972, soltero, comerciante, residenciado en Av Orinoco, frente al Centro Comercial Charles, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de Carmen Rosa Cardona y Norberto Ospina, conforme a los artículos 103 del Código Penal y del artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según acta de defunción N° 22 de fecha 18MAR09, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Atures, Mayra Mireya Maestre Zapata.

Notifíquese de la presente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a la defensa. Asimismo remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales a los fines de su resguardo y custodia.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y siete (17) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA