REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000286
ASUNTO : XP01-P-2005-000286


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA


De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que al penado CARLOS MEJÍAS BARRIOS titular de la cédula identidad número 14.040.046, debía cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE(09) MESES, (por acumulación de pena impuesta en la presente causa y la impuesta en el asunto XP01-P-2006-000493, por la comisión de los delitos de ENCUBIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 de la Ley Sustantiva Penal, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, según se evidencia de sentencias dictadas en fecha 16SEP05 y 15MAR07 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Ahora bien, En fecha 18-10-07 se decreto a su favor el Destacamento de Trabajo y en virtud de haber cumplido satisfactoriamente le fue convertida la referida Formula alternativa de cumplimiento de pena en fecha en Libertad Condicional en fecha 1-10-08, oportunidad en la que se le impusieron de manera concurrente la obligación de cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que a tales fines se le designe.
2.- Someterse a las experticias que considere pertinente el Tribunal cada vez que así lo requiera.
3.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
4.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, y el Delegado de Prueba.
7.- Presentarse ante este tribunal cada dos (02) meses.

De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se le estableció un régimen de prueba, el cual culminaría el día 11 de Noviembre de 2009, fecha de cumplimiento de pena, solicitándose la designación de un delegado de prueba que supervisara y vigilara el cumplimiento de las condiciones.

Siendo evidente que el régimen de prueba finalizó y hasta la presente fecha no se ha emitido el pronunciamiento de ley en virtud de la finalización de dicho lapso, vistas y estudiadas las anteriores actuaciones, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, procede realizar las consideraciones y emitir el pronunciamiento de ley en los términos siguientes:

En virtud de la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia Penal, el 22FEB10, asumí funciones de Juez en este Tribunal Único de Ejecución, abocándome al conocimiento de la presente, y al observar la finalización del periodo de prueba del penado CARLOS JOSE MEJIAS BARRIOS, en fecha 15-03-10 se dicta auto por el que se acordó solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario el informe conductual de Finalización según oficio N° 767-10 de fecha 16-03-10 recibido en aquella unidad el 26-03-10, ratificada dicha solicitud el 02-06-10 según oficio N° 1505-10, recibiéndose el referido informe conductual en este despacho en fecha 04JUN10 e igualmente eh fecha 07JUN10 se recibe informe de la Unidad de Alguacilazgo sobre el cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto al referido penado.

Cursa en el expediente Informe conductual de Finalización emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas (Pieza XII), de fecha 04JUN10, suscrito por la delegado de prueba MARIA GRAZIA DE PALMA de donde se desprende que la penada CARLOS JOSE MEJIAS BARRIOS, finalizó el régimen de pruebas de manera satisfactoria.

Aunado al hecho que también cumplió con sus presentaciones que se le impusieron por ante la Unidad de Alguacilazgo, desprendiéndose de la comunicación emanada por la Unidad de Alguacilazgo antes referida (Pieza XII).

Se evidencia que el ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS BARRIOS cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional y por la Libertad Condicional como formula de cumplimiento de Pena, representa una forma sustitutiva de cumplimiento de condena corporal a la de detención, mediante una libertad restringida en virtud de su carácter condicional, a cuya observancia se sometiera el justiciado; esta Juzgadora acuerda en consecuencia decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL de CARLOS JOSE MEJIAS BARRIOS en virtud del cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta y sus accesorias conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 495 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cumplimiento de la pena corporal y de las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cumplimiento satisfactorio del Régimen de Prueba y como consecuencia de la anterior declaratoria es procedente decretar a su favor la LIBERTAD PLENA DE CARLOS MEJIAS BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 1/11/78, de 28 edad, profesión u oficio Electricista y Cocinero, titular de la Cédula de Identidad 14.040.046, residenciado en El Barrio Upata, calle Principal, casa S/N de color Blanco con rodapiés caoba, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, quien fue sentenciado en fecha 16SEP05 y 15MAR07 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir las penas de UN AÑO DE PRISIÓN Y TRES AÑOS DE PRISIÓN penas que fueron acumuladas en fecha 02-07-2007, por los delitos de ENCUBRIDOR sancionado en el artículo 254 del Código Penal y por el delito de COMPLICES en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley especial que rige la materia en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal.
Se declara de manera expresa que en virtud del cumplimiento de la pena principal arrastra las accesorias, la Pena Accesoria establecida en el numeral segundo del artículo 16 del Código Penal, consistente en la vigilancia de la autoridad después del cumplimiento de la pena quedó sin efecto, con motivo de la desaplicación desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Ofíciese a los autoridades correspondientes del cumplimiento total de la pena y sus accesorias a los fines del cese de las inhabilitaciones.
SE DECRETA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA en relación a CARLOS MEJIAS BARRIOS. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su cuido y custodia. Háganse los registros correspondientes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL de CARLOS MEJIAS BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 1/11/78, de 28 edad, profesión u oficio Electricista y Cocinero, titular de la Cédula de Identidad 14.040.046, residenciado en El Barrio Upata, calle Principal, casa S/N de color Blanco con rodapiés caoba, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, quien fue sentenciado en fecha 16SEP05 y 15MAR07 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir las penas de UN AÑO DE PRISIÓN Y TRES AÑOS DE PRISIÓN penas que fueron acumuladas en fecha 02-07-2007, por los delitos de ENCUBRIDOR sancionado en el artículo 254 del Código Penal y por el delito de COMPLICES en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley especial que rige la materia en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, en virtud del cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta y sus accesorias conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria es procedente decretar a su favor la LIBERTAD PLENA DE CARLOS MEJIAS BARRIOS Se decreta el cumplimiento de la pena corporal y de las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La vigilancia después del cumplimiento de la pena quedó sin efecto en virtud de que fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Ofíciese a los autoridades correspondientes del cumplimiento total de la pena y sus accesorias a los fines del cese de las inhabilitaciones, por lo que cesaran las medidas impuestas durante el proceso y con ello la condición de penado.
TERCERA: SE DECRETA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA QUE SE LE SIGU A CARLOS MEJIAS BARRIOS. En consecuencia, remítase la presente en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su resguardo y custodia, la que quedará en suspenso hasta tanto la totalidad de los penados cumplan las penas impuestas. Háganse los registros correspondientes.
Notifíquese a todas las partes, Ofíciese a los organismos que se notificaron en el cómputo que se realizó en la oportunidad de darse entrada al presente asunto a este tribunal, Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de que de por terminado la vigilancia y supervisión en relación al referido penado, póngase fin al régimen de presentaciones. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a fin de que ponga término a la inhabilitación política. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.- En Puerto Ayacucho a los diez y ocho días del mes de Junio de dos mil diez
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
EL SECRETARIO