REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000453
ASUNTO : XP01-P-2006-000453


REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Revisada como ha sido la presente causa seguida en contra del penado JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de Nueva Cúa-Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.743.037, quien nació el 07-04-81, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Casiquiare, en la residencia de la Sra. Nelly Tovar, al lado de la casa del señor Alcides Borges, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, quien fue condenado en fecha 09AGO07 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal a cumplir la condena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION mas la accesoria de Ley, en perjuicio de la Adolescente YONNELIS CAROLINA PRIETO SEVILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, mas las accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 Ejusdem.

De la revisión efectuada, se evidencia que en fecha 20MAY09, este tribunal por encontrarse satisfechos los requisitos de ley, otorgo a favor del referido penado la fórmula de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO con la obligación de pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando Estado Apure, siendo notificado el penado de dicha obligación en fecha 25-06-09 por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Apure a quien se le libro exhorto a los fines de la vigilancia penitenciaria. En fecha 07SEP09, el Director del Internado Judicial de San Fernando informa que el penado de autos dejo de pernoctar sin motivos justificados desde 25-08-09, por lo que se procedió a librar la respectiva requisitoria, siendo recibida la referida información ante este tribunal el 25-09-10 cuando el tribunal de ejecución remite las actuaciones dando por finalizado el régimen penitenciario en virtud de la evasión del penado y en fecha 12MAR10, se recibe oficio N° 296 de fecha 2-03-10 de la Unidad Técnica N° 6 informando que el penado se evadió del régimen de prueba.

Ahora bien, vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constato que: En fecha 07SEP09, el Director del Internado Judicial de San Fernando informa que el penado de autos dejo de pernoctar sin motivos justificados desde 25-08-09, por lo que se procedió a librar la respectiva requisitoria, siendo recibida la referida información ante este tribunal el 25-09-10 cuando el tribunal de ejecución remite las actuaciones dando por finalizado el régimen penitenciario en virtud de la evasión del penado y en fecha 12MAR10, se recibe oficio N° 296 de fecha 2-03-10 de la Unidad Técnica N° 6 informando que el penado se evadió del régimen de prueba.

Ahora bien, resultando evidente que el penado de autos JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de Nueva Cúa-Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.743.037, quien nació el 07-04-81, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Casiquiare, en la residencia de la Sra. Nelly Tovar, al lado de la casa del señor Alcides Borges, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, quien fue condenado en fecha 09AGO07 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal a cumplir la condena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION mas la accesoria de Ley, incumplió con las condiciones que se le impusieron en la oportunidad de decretar a su favor la formula de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo en consecuencia procedente emitir un pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO: En la presente causa consta que al penado 20MAY09, le fue concedida la Formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.

SEGUNDO: : La penada quedó sometida durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la jurisdicción, del Municipio San Fernando de Apure sin la debida autorización de este Tribunal.
2.- Deberá presentarse por ante la sede del Tribunal de ejecución penal de la jurisdicción antes mencionada un (01) vez al mes.
3.- Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a sesenta (60) días continuos a partir de su notificación.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en la sede que para tal fin tiene destinado el Internado Judicial de San Fernando de Apure.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
13.- Prohibición de comunicarse con las personas que se consideran víctimas en el presente caso.
14.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal
TERCERO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que, el penado no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal al momento de decretar la formula alternativa de cumplimiento de pena, que se detallan de seguida: la consistente en presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la consistente en pernoctar en el Internado Judicial Del Estado Apure y cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba, por lo que se evidencia que la penado ut supra identificado, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones impuestas inherentes a la medida de pre-libertad que se le concediera, ya que sin ningún tipo de justificación no cumple, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso el penado de marras, no mostró signos de cumplir con las condiciones que se le impusieron, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad Penitenciaria previsto en el artículo 272 Constitucional; por lo que al respecto vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de penas, que consagran las fórmulas pre-libertarias, se construyen sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, evidenciándose en el caso bajo estudio, el poco progreso que ha demostrado el ciudadano JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR, en acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concedérsele la medida de pre-libertad; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de oficio, considera que es procedente REVOCAR la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR,, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los cuerpos de seguridad del Estado y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas, a quien se le informara que practicada la aprehensión del penado el mismo debe ser recluido en el Internado Judicial de San Fernado de Apure por ser el lugar designado para el cumplimiento de la pena con la obligación a cargo de los funcionarios aprehensores de hacer del conocimiento de este despacho de manera inmediata la detención de la misma cuando ello ocurra, a fin de la actualización del cómputo de pena, con la obligación ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento expuestos anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: REVOCAR la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de Nueva Cúa-Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.743.037, quien nació el 07-04-81, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Casiquiare, en la residencia de la Sra. Nelly Tovar, al lado de la casa del señor Alcides Borges, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, en virtud de que el prenombrado penado incumplió injustificadamente las obligaciones impuestas.-

Notifíquese la presente decisión a la fiscal y defensa, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad de Apoyo técnico al Sistema Penitenciario N° 06 sobre la revocatoria aquí decretada y en consecuencia de por terminado el régimen de prueba. Ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Apure sobre la revocatoria, a quien se le señalara que debe hacer del conocimiento de este despacho de manera inmediata el ingreso del penado cuando se materialice su aprehensión. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y ocho (18) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA