REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000438
ASUNTO : XP01-P-2005-000438



REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Revisada como ha sido la presente causa seguida en contra del penado JESÚS ALEXANDER ORTIZ LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.564.221, a quienes se les acusa como coautores de los delitos de: Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas, y Robo de Vehículo Automotores, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, los dos primeros delitos, y en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, quien fue condenado en fecha 03FEB06 a cumplir la pena de JESÚS ALEXANDER ORTÍZ LUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.564.221, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, domiciliado en Barrio Periférico Sur, al lado de la cancha, casa s/n, sin frizar, detrás de la casa de las Insignia, Familia Ortiz, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DE OCHO (8) AÑOS de PRESIDIO, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal igualmente se les CONDENA a cumplir las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PERTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, como coautores en la comisión del delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado el artículo 5 de la ley especial sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano MARIO ELIUD LOPEZ VERA.
De la revisión efectuada, se evidencia que en fecha 24 de abril de 2008, este tribunal, por encontrarse satisfechos los requisitos de ley, otorgo a favor del referido penado la fórmula de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO con la obligación de pernoctar en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, siendo notificado el penado de dicha obligación en fecha 28-04-00 por este Tribunal y de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho. En fecha 29SEP08, se celebra audiencia a fin de apercibir al penado de autos que debía cumplir con las pernoctas y las presentaciones por ante la Unidad Técnica so pena de revocatoria de la medida de la cual disfruta

Ahora bien, vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constato que en fecha 18JUN10, se recibe por ante este tribunal comunicación procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el que solicita la revocatoria del Destacamento de Trabajo, por cuanto el referido ciudadano dejo de presentarse pro ante esa unidad y no ha sido posible establecer contacto con el mismo y en fecha 28-04-09 la delegado de prueba asistió al sitio de pernocta y logró comprobar que el mismo para esa fecha tenía más de cuatro meses sin pernoctar en el recinto carcelario, lo que configura un evidente incumplimiento de las condiciones impuestas pro el Tribunal y el Delegado de Prueba, siendo la última presentación del penado JESUS ALEXANDER LUNA ORTIZ por ante esa unidad el 03-11-08.

Ahora bien, resultando evidente que el penado de autos JESÚS ALEXANDER ORTÍZ LUNA, quien fue condenado en fecha 03FEB06 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado el artículo 5 de la ley especial sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, a cumplir la condena de OCHO (8) AÑOS de PRESIDIO, mas la accesoria de Ley, incumplió con las condiciones que se le impusieron en la oportunidad de decretar a su favor la formula de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo en consecuencia procedente emitir un pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO: En la presente causa consta que al penado 24ABR08, le fue concedida la Formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.

SEGUNDO: El penado quedó obligado durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de esta jurisdicción, sin la debida autorización de este Tribunal.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal una vez al mes.
3.- Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a sesenta (60) días continuos a partir de su notificación. Igualmente deberá el penado consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo actualizada.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en la Comandancia General de la Policía.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
13.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.

TERCERO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que, el penado no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal al momento de decretar la formula alternativa de cumplimiento de pena, que se detallan de seguida: la consistente en presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la consistente en pernoctar en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas y cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba, por lo que se evidencia que la penado ut supra identificado, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones impuestas inherentes a la medida de pre-libertad que se le concediera, ya que sin ningún tipo de justificación no cumple, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso el penado de marras, no mostró signos de cumplir con las condiciones que se le impusieron, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad Penitenciaria previsto en el artículo 272 Constitucional; por lo que al respecto vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de penas, que consagran las fórmulas pre-libertarias, se construyen sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, evidenciándose en el caso bajo estudio, el poco progreso que ha demostrado el ciudadano JESÚS ALEXANDER ORTIZ LUNA, en acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concedérsele la medida de pre-libertad; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de oficio, considera que es procedente REVOCAR la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano JESÚS ALEXANDER ORTIZ LUNA, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los cuerpos de seguridad del Estado y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas, a quien se le informara que practicada la aprehensión del penado el mismo debe ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de que continue el cumplimiento de la pena, con la obligación a cargo de los funcionarios aprehensores de hacer del conocimiento de este despacho de manera inmediata la detención de la misma cuando ello ocurra, a fin de la actualización del cómputo de pena, con la obligación ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento expuestos anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: REVOCAR la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado JESÚS ALEXANDER ORTIZ LUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.564.221, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Aída Ortiz (v) y de José Luna (v), con residencia en el Barrio Periférico, avenida Perimetral, casa s/n, al lado de la Casa de las Insignias y al lado de la cancha de esta ciudad, de profesión u oficio Herrero, nacido en fecha 27-12-78, en virtud de que el prenombrado penado incumplió injustificadamente las obligaciones impuestas.-

Notifíquese la presente decisión a la fiscal del Ministerio Público y defensa, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad de Apoyo técnico al Sistema Penitenciario N° 10 sobre la revocatoria aquí decretada y en consecuencia de por terminado el régimen de prueba. Ofíciese al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas sobre la revocatoria, a quien se le señalara que debe hacer del conocimiento de este despacho de manera inmediata el ingreso del penado cuando se materialice su aprehensión. Librese las Correspondientes Órdenes de Aprehensión. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA