REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000501
ASUNTO : XP01-P-2005-000501

AUTO DECRETANDO FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCIÓN LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa seguida a RAFAEL ALBERTO PARADA, y abocada como estoy para su conocimiento, es por lo que a los fines de decidir sobre la procedencia de la medida, este tribunal previamente observa:

PRIMERO: El penado RAFAEL ALBERTO PARADA VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19 de agosto 1967, 41 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, casado, contador, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.884.645, residenciado en la Avenida Bolívar, conjunto Residencial Santa Clara, casa 7-A, Urbanización los Próceres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 16FEB09 fue condenado pro el Tribunal Accidental Nº 18 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como autor del delito de LUCRO DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 61 de la ley Contra la Corrupción, al pago de multa equivalente al 25 % de lo recibido, siendo un total de 1.700 BF entre ambos, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción se inhabilita para el ejercicio de cargo publico, por el tiempo que dure la pena una vez finalizada esta.

SEGUNDO: por lo que al no exceder de cinco años la pena impuesta, el referido ciudadano OPTA a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo que en fecha 19MAR10, se recibe por ante este tribunal el informe contentivo de la evaluación a que se contrae el numeral 3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado en fecha 14OCT09 y así se evidencia del computo sobre la pena impuesta realizado el 14-05-09, indicando la fecha a partir de las cuales el mismo podrá empezar a optar a formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para cada uno de ellos.
TERCERO: En fecha 07 de Octubre de 2010, se constituyo el equipo técnico multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia, a objeto de practicar evaluación psicosocial a las personas que están dentro de los parámetros establecidos por el legislador para optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este Tribunal de Ejecución.

CUARTO: Cursa inserto en la presente pieza XI del asunto XK01-P-2009-000002 (asunto que en fecha 16JUN10 fue acumulado al presente conforme lo dispone el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal), informe contentivo del resultado de la evaluación practicada por el equipo técnico multidisciplinario realizado a RAFAEL ALBERTO PARADA VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19 de agosto 1967, 41 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, casado, contador, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.884.645, residenciado en la Avenida Bolívar, conjunto Residencial Santa Clara, casa 7-A, Urbanización los Próceres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual y en base a la evaluación psico-social practicada por el equipo técnico, lo consideran FAVORABLE para el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, concluyendo que el mismo internalizó de manera satisfactoria su corresponsabilidad en el delito y demostró que esta apto para su proceso de reinserción social.

Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.-Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.”


Conforme a lo establecido en el articulo trascrito, para la procedencia de la Formula de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal de Ejecución de Sentencias, debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia, le sea practicado un informe Psicosocial al penado y que la pena correspondiente al hecho cometido no exceda de CINCO (05) AÑOS, que el penado se comprometa a someterse a las obligaciones que le imponga o el delegado de prueba y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

Al analizar los requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, con los elementos que al respecto cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente, el penado reúne de manera satisfactoria los requisitos que de manera concurrente exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del referido RAFAEL ALBERTO PARADA VERACIERTA la medida por cuanto al ciudadano, a quien le fue debidamente practicado el Informe Psicosocial al que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:
“V.- PRONOSTICO: Sobre la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico la considera FAVORABLE, para el beneficio de Suspensión Condiciona de la Ejecución de la Penal.
VI.- CONCLUSION: El equipo evaluador concluye, que RAFAEL ALBERTO PARADA VERACIERTA internalizó de manera satisfactoria su corresponsabilidad en el delito y demuestra que esta apto para su proceso de reinserción social.”

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos en esta misma fecha, el penado de autos suscribió acta compromiso en la que se obliga a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiera este tribunal así como el delegado de prueba, en consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RAFAEL ALBERTO PARADA VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19 de agosto 1967, 41 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, casado, contador, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.884.645, residenciado en la Avenida Bolívar, conjunto Residencial Santa Clara, casa 7-A, Urbanización los Próceres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se fija un periodo de prueba de DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual finalizará el 23 DE JUNIO DE 2012, quedando sometido a las siguientes condiciones: 1.-) No cambiar de residencia por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del tribunal, por lo que debe mantener actualizada su residencia. 2.-) Prohibición Total y Absoluta de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas, asimismo deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación. 3.-) No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles 4.-) Mantenerse en una actividad laboral durante el tiempo que dure el régimen de prueba Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de seis (06) meses siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo, con la obligación de actualizarla cada seis meses a fin de verificar que cumple con tal condición.5.-) Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 07 con sede en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, ubicada en Avenida Humbolt, Zona Urbana de la Ciudad, Edificio Drago, Conjunto Residencial Maruanta, Municipio Heres, Estado Bolivar, teléfono 02856325942, por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo cumplir cada una de las normas y condiciones que le imponga el delegado de prueba que se le designe quien deberá informar sobre la conducta del penado conforme lo prevee el último aparte del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.-) Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar CADA 30 DÍAS, a partir de la presente fecha. 7.-) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Bolívar sin previa autorización del Tribunal, salvo cuando el tribunal requiera su presencia a cualquier acto que se fije durante el tiempo de cumplimiento de pena .8.-) No portar armas de fuego, armas blanca ni de ningún tipo durante el tiempo de cumplimiento de pena. 9.-) No acercarse a las personas que se consideren victimas. 10.-) Cancelar la multa que se lê impusó en el lapso de SEIS (6) MESES contados a partir de la fecha de su notificación de la presente decisión. Notifiquese al Consejo Nacional Electoral la fecha de finalización de la inhabilitación política del penado de autos y a la Oficina Nacional de Personal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado ALBERTO PARADA VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19 de agosto 1967, 41 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, casado, contador, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.884.645, residenciado en la Avenida Bolívar, conjunto Residencial Santa Clara, casa 7-A, Urbanización los Próceres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual finalizará el 28 DE JUNIO DE 2012, lapso durante el cual esta en la obligación de cumplir de manera conjunta las obligaciones que se le impusieron en esta decisión y las que le imponga el delegado de prueba que se le designe durante el régimen de prueba, bajo la supervisión del delegado de pruebas de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario Nro. 07 de Ciudad Bolívar Estado Bolívar a cuyos efectos se oficiara a la Coordinadora de dicha unidad para que se sirva designar un delegado de prueba, debiendo remitir a este tribunal el informe conductual inicial, final y en caso de incumplimiento debe informar de manera inmediata a fin de tomar la decisión que corresponde, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de verificar el cumplimiento de régimen de presentaciones se acuerda librar exhorto a un tribunal de ejecución del lugar de presentaciones quien informará sobre el cumplimiento de las presentaciones del penado de manera semestral o cuando este tribunal le requiera información a quien se le remitirá copia de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar CADA 30 DÍAS, a partir de la presente fecha.

Notifíquese lo conducente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa y al penado. Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 07 de Ciudad Bolívar Estado Bolívar del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada, anexándole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA