REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000412
ASUNTO : XP01-P-2006-000412


AUTO ACORDANDO RECTIFICAR EL LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 01JUN10, la defensa de los penados JOSE RAMON PEREZ PEREZ y OTIMIO MARTINEZ MORENO, presenta escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el que solicita que se rectifique el lapso de régimen de prueba fijado, esta operadora de justicia abocada como se encuentra desde el 21-06-10 para el conocimiento del presente asunto, para decidir observa:

Se evidencia al folio 97 de la Pieza V del presente asunto, que este Tribunal Único de Ejecución, en fecha 02-12-08 otorgó a favor de los penados JOSE RAMON PEREZ PEREZ y OTIMIO MARTINEZ MORENO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se fijo un régimen de prueba por el lapso de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y VEINTICUATRO DIAS el cual finalizara el 25JUL13.

En consecuencia, considera quien decide, que la razón asiste a la solicitante, por cuanto el lapso del régimen de prueba no debió exceder de tres años, tal como lo establecía el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquella fecha hoy artículo 494, en consecuencia este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 en concordancia con los artículos 479.1 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rectificar el error en el que se incurrió al fijar un régimen de prueba de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y VEINTICUATRO DIAS el cual finalizaria el 25JUL13, en consecuencia se procede a fijar un REGIMEN DE PRUEBA DE TRES AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2008, el cual finalizará el 02 DE DICIEMBRE DE 2011, lapso durante el cual los penados JOSÉ RAMÓN PÉREZ PÉREZ y OTIMIO MARTINEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.706.714 y 18.506.419 respectivamente, quienes quedarán obligados a cumplir las condiciones impuestas en el auto de fecha 02 de diciembre de 2008 por el que se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el cual queda en toda su vigencia excepto el lapso de régimen de prueba que fue modificado por la presente decisión a TRES AÑOS, en consecuencia están obligados a cumplir las siguientes condiciones que hoy se ratifican: En virtud de haberse ACORDADO A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR los penados JOSÉ RAMÓN PÉREZ PÉREZ y OTIMIO MARTINEZ MORENO, por un lapso de TRES (3) AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL 02-12-2008, el cual finalizará el 02 DE DICIEMBRE DE 2011, y se les imponen las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de lugar de residencia, por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del Tribunal. 2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba que le sea asignado en la Unidad Técnica Nro. 10 del estado Amazonas, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena. 4.- Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo. 5.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni frecuentar lugares, en los cuales se presuma se expendan estas clases de bebidas y sustancias. 6.- No portar Armas, 7.- No verse involucrado en la comisión de otro hecho punible y 8 No acercarse a las personas que se consideren victimas. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

No puede dejar de advertir quien decide la falta de diligencia de la solicitante en el tramite del presente expediente, quien luego de un año y seis meses, es cuando se percata del error en el que se incurrió al fijar un plazo de régimen de prueba superior al señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha (hoy 494).

Notifíquese a los penados quienes deberán comparecer al tercer día siguiente a su notificación por ante este tribunal a los fines de la imposición, notifíquese la defensa, el Ministerio Público, ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico, Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y al Comandante de la Policía del Estado Amazonas a quien se le remitirá copia de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO