REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2000-000010
ASUNTO : XL01-P-2000-000010

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 22 de Junio de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recaudos relacionados con la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo de JACKSON MARTIN FONSECA CAMICO, titular de la cédula de identidad N° 10.923.564, actualmente pernoctando en el Internado Judicial de Apure pro cuanto desde el 28-04-2005 disfruta de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, este tribunal encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previamente a la decisión que habrá de recaer, observa lo siguiente:

Se recibe solicitud de redención de la pena por el Estudio y Trabajo suscrita pro el penado de autos, a la que acompañan Constancia de Trabajo expedida por el Centro Penitenciario Región Andina, de la que se evidencia que el penado realizo actividad laboral en el área de mantenimiento y ordenanza desde el 21-08-02 hasta el 19-05-03, de lo que se infiere que tiene acumulado un tiempo de trabajo de ocho meses y 28 días. Ahora bien respecto al tiempo antes señalado, se hace necesario dejar establecido que para que pueda redimirse aquel tiempo, es necesario que el trabajo realizado debe ser supervisado o verificado por la junta de rehabilitación Laboral y Educativa a cuyos efectos se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo, tal como lo exige el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo que sólo se anexo constancia de trabajo expedida por el Centro Penitenciario Región Andina, lapso que según se evidencia de la referida constancia no fue controlado, supervisado ni vigilado por la Junta de Rehabilitación , aunado al hecho de que no se especifica los días efectivamente laborados, dado que no se pueden redimir la totalidad de los días laborados por cuanto excedería la carga exigida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena cuarenta horas semanales. Razón esta por la cual se rechaza la solicitud de redención de la pena por el trabajo en el lapso comprendido desde el 21-08-02 hasta el 19-05-03, por cuanto el referido tiempo no ha sido supervisado ni vigilado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión en el cual presuntamente efectúo el trabajo a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo en aquel centro, por lo que a los fines de redimir dicho tiempo se requiere que la Junta de aquel centro certifique el tiempo efectivamente trabajado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508, 509 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 9 literales a, c, d, e, . Así se decide.

A su solicitud, se acompaña copia fotostática simple del acta de la junta de rehabilitación laboral y educativa del Estado Amazonas de fecha 27MAY10, a la que se le estampan sellos húmedos de la Dirección y Consultoría Jurídica del Internado Judicial, sin embargo no esta certificada dicha acta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa por lo que al no dar cumplimiento a lo exigido en el literal g del artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal Por el Estudio y Trabajo, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que previamente se solicito que fueran subsanadas las omisiones que motivan la presente decisión sin que lo hubieren hecho, en consecuencia se ACUERDA RECHAZAR SIN TRAMITE ALGUNO LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA DEL ESTUDIO Y TRABAJO en el caso del penado JACKSON MARTIN FONSECA CAMICO, titular de la cédula de identidad N° 10.923.564, quien fue fue Condenado por la comisión del delito de VINTE (20) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código penal e igualmente en aquella oportunidad se le condenó al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal vigente para aquella fecha de comisión del delito, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artículo 408.3ª y 282 en concordancia con el artículo 278 del derogado código penal.

Notifíquese a la defensa y el Ministerio Público y a la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa a quien se instará para que en lo sucesivo remita copia certificada del acta, se indique la cantidad de días laborados al mes a fin de poder determinar que no se excede la carga semanal a que refiere el Código Orgánico Procesal Penal y la ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena impuesta debe ser cumplida en un lugar diferente a la sede de este tribunal, se acuerda librar exhorto a un Tribunal de ejecución a quien se le remitirá copia del cómputo a los fines de la vigilancia penitenciaria e igualmente se le remitirá copia de la presente para que se sirva notificar al penado. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento alo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO