REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Junio de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000187
ASUNTO : XP01-P-2004-000187
AUTO DECRETANDO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al cumplimiento de la pena impuesta al penado JOSE ANGEL MEDINA ORTIZ, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano MEDINA ORTIZ JOSE ANGEL, nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión Electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.220.188,residenciado en el Barrio Augusto Malave Villalba, Avenida Principal, casa sin numero quien fue condenado en fecha 31 de Octubre de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION Y LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO CON LA AGRAVANTE GENERICA DE EJECUTARLO EN COMPAÑÍA DE OTRAS PERSONAS PARA PROCURARSE LA IMPUNIDAD previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el numeral 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”.
En fecha 21-11-05 en virtud de no haberse interpuesto los recursos la sentencia adquiere carácter de firmeza pro lo que se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución a los fines de ley y el 17-01-06, actuaciones que son recibidas en aquel despacho el 05-12-05 y el 17-01-06 se dicto el correspondiente auto de ejecución de pena. Lo que significa que la pena quedó definitivamente firme en fecha 21-11-05. Fecha desde la cual debe comenzarse a computarse le lapso para la prescripción de la pena.
El transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene como consecuencia, la extinción de la responsabilidad penal.
Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el primer supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, es notable que ha operado la prescripción de la pena, toda vez que según el artículo 112 del Código Penal Venezolano “las penas prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”. En tal sentido se observa que, desde el 06 de diciembre de 2004, fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria, la cual se volvió irrevocable el 21 de Noviembre de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años, siete (7) meses y ocho (8) días, y como quiera que la pena que se le impuso a JOSÉ ANGEL MEDINA ORTIZ, fue de TRES AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 412 del Código Penal el tiempo de prescripción de la pena a la cual fue condenado el mencionado ciudadano es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES, esta Juzgadora observa que la pena impuesta al ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA ORTIZ, está evidentemente prescrita, de conformidad con Lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.
En consecuencia al haber quedado Definitivamente firme la sentencia el 21 de Noviembre de 2005, no cabe la menor duda, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más del tiempo necesario para que haya prescrito la pena; es decir, cuatro (4) años, seis (6) meses; no existiendo la menor duda que en el caso bajo estudio ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, al extinguirse la pena debe decretarse la extinción de la responsabilidad penal de MEDINA ORTIZ JOSE ANGEL, nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión Electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.220.188,residenciado en el Barrio Augusto Malave Villalba, Avenida Principal, casa sin numero, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, fue condenado en fecha 31 de Octubre de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION Y LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO CON LA AGRAVANTE GENERICA DE EJECUTARLO EN COMPAÑÍA DE OTRAS PERSONAS PARA PROCURARSE LA IMPUNIDAD previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el numeral 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA ORTIZ ,fue condenado en fecha 31 de Octubre de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIONy como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano MEDINA ORTIZ JOSE ANGEL, nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión Electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.220.188,residenciado en el Barrio Augusto Malave Villalba, Avenida Principal, casa sin numero; Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, fue condenado en fecha 31 de Octubre de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION y las accesorias de ley impuestas en fecha 31 de Octubre de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO CON LA AGRAVANTE GENERICA DE EJECUTARLO EN COMPAÑÍA DE OTRAS PERSONAS PARA PROCURARSE LA IMPUNIDAD previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el numeral 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Notifíquese al Ministerio Público, la defensa y el penado. Al Consejo Nacional Electoral para el cese de la inhabilitación política, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia a quienes se le remitirá copia de la decisión. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo, resguardo y custodia al no existir diligencias que practicar, la que se hará efectiva una vez que los otros penados cumplan la totalidad de la pena.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO