REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000411
ASUNTO : XP01-P-2006-000411
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO
Por recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto en fecha 29JUN10, por ante este Tribunal de Ejecución, de la revisión efectuada, se observa que en fecha 14 de mayo de 2009, se publica el texto integro de la sentencia condenatoria dictada en contra de AQUILES YHEN MÁRQUEZ CAMICO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad N° V-15.086.123, nacido en Villacoa, Estado Bolívar en fecha 08/02/1979, profesión, transportista, soltero, barrios los caobos, calle principal, al lado del señor Nelson Tinedo, en esta ciudad, por las topias, pegado del cerro en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas Padre Jesús Clemente Márquez Nieves (v) y Madre Antonia Josefa Camico (v) y por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, al no ejercerse recurso alguno en su contra, estando firme la sentencia condenatoria y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:
PRIMERO: El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó Sentencia en fecha 14 de mayo de 2009, en contra de AQUILES YHEN MÁRQUEZ CAMICO, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado AQUILES YHEN MÁRQUEZ CAMICO, fue detenido preventivamente el día: 28 de Abril de 2009 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 30-06-10, siendo que hasta la realización del presente cómputo ha cumplido UN (1) AÑO, DOS MESES Y DOS (2) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, DIEZ Y SEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 28 DE OCTUBRE DE 2026.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el28 DE OCTUBRE DE 2026..
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario notifíquese del traslado a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios, a cuyos efectos se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, debiéndose remitir al director de dicho centro copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente cómputo.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes oportunidades: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, lo que significa que optará a la señalada medida a partir del 13 de Septiembre de 2013; ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, lo que significa que optará a la señalada medida a partir del 28 de Febrero de 2015; INDULTO: Una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena impuesta, significa entonces que optará a la señalada medida a partir del 28 de Enero de 2018; LIBERTAD CONDICIONAL: Una vez cumplida las 2/3 partes de la pena, por lo que optará a la señalada medida a partir del 28 de Diciembre de 2020; CONFINAMIENTO: Una vez cumplida las ¾ partes de la pena, en consecuencia optará a la conmutación de la pena a partir del 13 de Junio de 2022.
De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado NO OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años. Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la División de Antecedentes penales, Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, Líbrese Boleta de Encarcelación al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure a quienes se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.
Por cuanto el lugar de cumplimiento se encuentra fuera de la Jurisdicción del Tribunal, se acuerda exhortar a un Tribunal de Ejecución del sitio de cumplimiento de pena conforme a lo dispuesto en los artículos 481 en concordancia con el artículo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la vigilancia y control penitenciaria, a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO