REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2003-000002
ASUNTO : XL01-P-2003-000002
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA
De la revisión de las actuaciones que anteceden, se evidencia que en fecha 29-04-2010, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dicto auto de actualización de la pena impuesta al ciudadano JOSE MARIA GOMEZ GONZALEZ por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIA PRIMA, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES DESVIADOS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionada en la derogada ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Distribución sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, luego de efectuada la acumulación de penas.
Ahora bien, del referido auto, se evidencia que la fecha de finalización de cumplimiento de la pena era el 31MAY10 y vencido como se encuentra el lapso en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de excarcelación por cumplimiento de pena de la referida penada, según se evidencia al folio 194 de la Pieza VIII del presente asunto.
Ahora bien, el tribunal, previamente a la decisión que ha de emitir observa lo siguiente: Al referido penada se le revocó el DESTACAMENTO DE TRABAJO POR HABER INCURRIDO EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE DURANTE SU CUMPLIMIENTO, lo que explica por que se encontraba detenido.
Igualmente se desprende que el penado de autos fue condenado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esos fecha quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es concederle la LIBERTAD PLENA como en efecto se hizo en fecha 26-05-10 del ciudadano JOSÉ MARÍA GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.662.333, venezolano, mayor de edad, nacido en Maracay, estado Aragua, residenciado en el Barrio Cagigal, calle principal, casa s/n, de color blanco, al lado de una bodega, diagonal a la cancha deportiva, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por haber cumplido la totalidad de las penas impuestas en fecha 23 de Octubre de 2001, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIA PRIMA, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES DESVIADOS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionada en la derogada ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a quien se le condeno en juicio oral y público celebrado por ante el Tribuna Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y la impuesta en fecha 19FEB08 por el Tribunal Primero de Primera Instancia e Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICPTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal.
En consecuencia ha cumplido la totalidad de la pena corporal y las accesorias de ley por lo que se decreta el cese de la inhabilitación política para lo que se acuerda oficiar a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral sobre el cese de la inhabilitación política. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: OTORGA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSÉ MARÍA GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.662.333, venezolano, mayor de edad, nacido en Maracay, estado Aragua, residenciado en el Barrio Cagigal, calle principal, casa s/n, de color blanco, al lado de una bodega, diagonal a la cancha deportiva, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por haber cumplido la totalidad de la pena PRINCIPAL Y ACCESORIAS que le fueron impuestas en fecha 15-03-07 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal; en virtud de haber cumplido con la pena principal y las accesorias, que le fueran impuestas
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO