REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000286
ASUNTO : XP01-P-2005-000286
REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por cuanto se evidencia que por auto de fecha 30-05-10, se dicta auto por el que se acuerda solicitar información a la penada CARMEN DEL VALLE PONARE, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho –Estado Amazonas, fecha de nacimiento 15-11-63, 43 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Administración, hija de Griselda Ponare (V) y de Alí Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad Nº 8.904.613, residenciado en el Barrio Monte Bello, Callejón Cerro Pelón, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en virtud que este tribunal le otorgó la formula de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 24-01-08 optando a la Libertad condicional en fecha 09-11-2011, y por cuanto no riela en la causa el informe conductual de seguimiento de la referida penada, se acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 para que remitiera con carácter de urgencia dicho informe a fin de constatar si la penada ha cumplido e igualmente se acuerda oficiar al Comandante de la Policía del Estado Amazonas para que se sirva informar si la penada ha cumplido con las pernoctas así como a la Unidad de Alguacilazgo para que informe si la penada ha cumplido con el régimen de presentaciones cada 15 días desde el 24-01-08.
Ahora bien, vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constato que:
En fecha 24MAY10 se recibe oficio N° 778-10 del Comandante de la Policía del Estado Amazonas, quien es el encargado del lugar donde la penada CARMEN PONARE, titular de la cédula N° 8.909.613 debe cumplir con las pernoctas diarias, por el que informa que la misma no se ha presentado a sus respectivas pernoctas en este centro de reclusión desde el 16-10-09 hasta la presente fecha, sin causa justificada.
Posteriormente en fecha 02-06-10, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio N° 065-10 de la misma fecha suscrito pro la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 con sede en Puerto Ayacucho, en el que señala que: “Dicha ciudadana ingreso ante esa unidad el 31-01-08, se le impuso un régimen de prueba de cinco años, que se le impusieron presentaciones quincenales, posteriormente la delegada de prueba al año le cambio las presentaciones mensualmente debido a la responsabilidad y puntualidad en sus presentaciones, que ha incumplido cons las pernoctas desde hace 11 meses al igual que no se ha presentado por ante la unidad, siendo su última presentación el 31-07-09.
Ahora bien, la solicitud que motivo los oficios a los que previamente se hizo referencia, se fundamentan en el deber de supervisar y verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte del penado, cuya vigilancia conjunta corresponde al Tribunal y al Delegado de Prueba. Resultando evidente que la penada de autos CARMEN DEL VALLE PONARE, ha incumplido con las condiciones que se le impusieron en la oportunidad de decretar a su favor la formula de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo en consecuencia procedente emitir un pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: La ciudadana CARMEN DEL VALLE PONARE, fue condenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Función de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, en fecha 15MAR07 a cumplir la pena de CARMEN DEL VALLE PONARE, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley especial que rige la materia a cumplir la condena de OCHO AÑOS DE PRISION más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
SEGUNDO: En la presente causa consta que a la penada CARMEN DEL VALLE PONARE, le fue concedida la Formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo en fecha 24ENE08, otorgada por este mismo Juzgado.
TERCERO: La penada quedó sometida durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días.
3.-No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
4.- Pernoctar en el Centro que se le designe.
5.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
6.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
7.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
8.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
09.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
10.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
11.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.
CUARTO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que, la penada no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal al momento de decretar la formula alternativa de cumplimiento de pena, que se detallan de seguida: la consistente en presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo, lo que se evidencia de la revisión del sistema informático Juris 2000; la consistente en pernoctar en el Reten Femenino y cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba, por lo que se evidencia que la penado ut supra identificada, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones impuestas inherentes a la medida de pre-libertad que se le concediera, ya que sin ningún tipo de justificación no cumple, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso el penado de marras, no mostró signos de cumplir con las condiciones que se le impusieron, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad Penitenciaria previsto en el artículo 272 Constitucional; por lo que al respecto vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de penas, que consagran las fórmulas pre-libertarias, se construyen sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, evidenciándose en el caso bajo estudio, el poco progreso que ha demostrado la ciudadana CARMEN DEL VALLE PONARE, en acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concedérsele la medida de pre-libertad; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de oficio, considera que es procedente REVOCAR la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a la ciudadana CARMEN DEL VALLE PONARE, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los cuerpos de seguridad del Estado y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas, a quien se le informara que practicada la aprehensión de la ciudadana la misma debe ser recluida en el Reten Femenino de la Policía del Estado Amazonas, Batalla de Carabobo de Puerto Ayacucho, con la obligación a cargo de los funcionarios aprehensores de hacer del conocimiento de este despacho la detención de la misma cuando ello ocurra. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento expuestos anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: REVOCAR la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado CARMEN DEL VALLE PONARE, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho –Estado Amazonas, fecha de nacimiento 15-11-63, 43 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Administración, hija de Griselda Ponare (V) y de Alí Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad Nº 8.904.613, residenciado en el Barrio Monte Bello, Callejón Cerro Pelón, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en virtud de que la prenombrada penada incumplió injustificadamente las obligaciones impuestas.-
Notifíquese la presente decisión a la fiscal y densa, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad de Apoyo técnico al Sistema Penitenciario N° 10 sobre la revocatoria aquí decretada y en consecuencia de por terminado el régimen de prueba. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que ponga termino a las presentaciones del penado por ante esa unidad. Ofíciese al Comandante de la Policía sobre la revocatoria. Dese por terminado informativamente el régimen de presentaciones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA