REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000034
ASUNTO : XP01-P-2008-000034

AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHICULO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 22MAR10, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito que suscribe el ciudadano HERNAN JOSE BRKICH GONZALEZ, titular de la 11.922.043 al que se reasigna la nomenclatura XP01-P-2010-000626, siendo Distribuida al Tribunal Primero de Control en esa misma fecha, quien se declara incompetente y declina el conocimiento del mismo para este tribunal según se evidencia de auto de fecha 25-03-10, toda vez que el vehículo fue retenido por ser utilizado en la comisión de un delito tipificado en la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que las actuaciones que lo conforman se reciben por ante este tribunal de ejecución en fecha 26 de Abril de 2010: Con motivo de la recepción de las referidas actuaciones se dicta el correspondiente auto de entrada en fecha 27 de abril de 2010.

Ahora bien, de las actas que lo conforman, se evidencia que en fecha 06MAY10 el solicitante consigna Certificado de defunción del penado DARIO DE JESUS OSPINA, por lo que se procede a solicitar el acta de defunción del penado al registrador Civil del Municipio.

En fecha 13-05-10 se dicta auto para resolver sobre la solicitud planteada, este tribunal acordó oficiar a la Fiscalia Octava del Ministerio público a los fines de que se sirviera remitir a la brevedad posible el pronunciamiento que emitiera el referido despacho en cuanto a la solicitud del vehículo incautado en el asunto 02-FS-061-08 (nomenclatura de ese despacho) a fin de resolver sobre la petición planteada por el ciudadano HERNAN JOSE BRKICH GONZALEZ ante este tribunal. De igual manera se acordó oficiar a la Notaria Pública Primera del Estado Amazonas a los fines de que se sirva remitir con carácter de urgencia copia fotostática legible debidamente certificada del documento autenticado por ante esa notaria bajo el N° 31, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho de fecha 18-06-2009 y el inserto bajo el N° 105, Tomo 11 de fecha 05 de Mayo de 2008 e igualmente se oficiara a la notaria pública de Cagua Estado Aragua a fin de que se sirva remitir con carácter de urgencia copia fotostática legible debidamente certificada del documento autenticado por ante ese despacho en fecha 10 de enero de 2007, anotado bajo el N° 17, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Por cuanto la solicitud guarda relación con la causa XP01-P-2008-000034, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, preservando así la unidad del proceso y evitar sentencias contradictorias, se acuerda acumular la presente causa al asunto principal, en consecuencia en virtud de la acumulación ordenada se acuerda dar por terminado el presente asunto, las actuaciones realizadas serán agregadas acto seguido de la última actuación del asunto XP01-P-2008-000034, por cuanto se alterara la foliatura, se ordena tachar la que no corresponda y continuar la nomenclatura del asunto XP01-P-2008-000034.

Así las cosas, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones y comprobada el fallecimiento del ciudadano DARIO DE JESUS OSPINA, estima quien decide que el ciudadano HERNAN JOSE BRKICH GONZALEZ, no tiene la cualidad para solicitar la devolución del vehículo, por cuanto se evidencia que el mismo actúa como apoderado de DARIO DE JESUS OSPINA, ya que su fallecimiento extingue el mandato que se le otorgó, y así lo dispone el artículo 1704.3 del Código Civil, según el cual el mandato se extingue por la muerte del mandante.

En consideración de la falta de cualidad del ciudadano HERNAN JOSE BRKICH GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.922.043, siendo que el solicitante no tiene la cualidad procesal para ello, por cuanto el mandato que se le otorgó se ha extinguido con la muerte del poderdante, razones por la que el tribunal debe DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de devolución del vehículo TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2001, COLOR PLATA, PLACAS MEL44E, SERIAL DE MOTOR A18971, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01CX18A18971, cuya retención se produjo en fecha 07ENE08 por funcionarios de la Guardia Nacional al encontrase involucrad en la comisión de un hecho punible y desde esa fecha el referido bien se encuentra depositado en el estacionamiento el puerto del Estado Amazonas. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2001, COLOR PLATA, PLACAS MEL44E, SERIAL DE MOTOR A18971, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01CX18A18971, solicitado por HERNAN JOSE BRKICH GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.922.043, siendo que el solicitante no tiene la cualidad procesal para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 1704.3 del Código Civil.

En su oportunidad remítase la presente causa al archivo a los fines de su resguardo y custodia. Notifíquese al solicitante a quien se le informará que una vez notificada y transcurrido los lapsos para interponer los recursos el presente asunto se remitirá al archivo judicial por no existir diligencias que practicar a los fines de su resguardo y custodia. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dictada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Regístrese y Publíquese. En Puerto Ayacucho a los nueve días del mes de Junio de dos mil diez.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO