REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001311
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001311


NUEVO COMPUTO DE PENA
ACTUALIZACIÓN POR REDENCIÓN

En virtud de haberse dictado en esta misma fecha, auto por el cual se acordó la redención de la pena por el trabajo a la penada ZULEIMA PARRA TOVAR, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 30.937.066, de estado civil Soltera, de 29 años de edad, de Profesión u Oficio Ama de casa, nacida en fecha 20/11/1980 en la Población de Arauca-Departamento Arauca, residenciado en el barrio Luisa Cáceres de Arismendi, frente a una casa de dos pisos, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, actualmente recluida en el Reten Femenino de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, quien fue sentenciada en fecha 16NOV09 por la comisión de el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, , debe cumplir una pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley, quien se encuentra cumpliendo pena en el Reten Femenino de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado acuerda reformar el cómputo efectuado, toda vez que el mismo dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a realizar la actualización del cómputo en virtud de la de la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por la referida penada, es necesario dejar establecido lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 16NOV09, el Tribunal Tercero de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de hechos a la penada ZULEIMA PARRA TOVAR, por la comisión de el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debe cumplir una pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley, pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO CÓMPUTO.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: la Penada ZULEIMA PARRA TOVAR fue detenida preventivamente el día 08AGO09 permaneciendo en tal situación hasta la presente fecha 09-06-10 por lo que se evidencia que la penada de autos ha extinguido de la condena impuesta un total DIEZ (10) MESES (tiempo real cumplido), a este tiempo se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta misma fecha de DOS (2) MES, DOS (2) DIAS (tiempo redimido); debe entonces sumarse el tiempo redimido al tiempo EFECTIVAMENTE cumplido, lo que significa que con el tiempo redimido en el auto de esta misma fecha tal sumatoria arroja un total de pena cumplida de DOCE MESES Y DOS DIAS (total de pena cumplida), siendo en consecuencia que de la pena impuesta le falta por extinguir UN (1) AÑO, DIETE (07) MESES, VENTIOCHO (28) DIAS (tiempo que le falta por cumplir, lo que significa que la pena quedara totalmente cumplida el 05 de febrero de 2011.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena la cual quedará totalmente cumplida el 05 de febrero de 2011, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes. Ahora bien por cuanto la penada es colombiana no legalmente establecida, la inhabilitación en el CNE no es posible registrarla, pro o que se obviara la notificación al CNE.

2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……………………………….

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, Reten Femenino, Batalla de Carabobo, lugar donde se encuentra recluida la referida penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que por la pena impuesta, la penada OPTA a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena e igualmente podrá REDIMIR LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 500, 507, 508, 509, 510, 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 482 ejusdem, Notifíquese a la penada, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al centro de cumplimiento de pena designado a quien se le remitirá copia del presente cómputo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°10 a los fines de que sea practicado la evaluación a que se contrae el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le remitirá copia del presente cómputo y copia de la sentencia condenatoria. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (9) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA