REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, diez (10) de junio de dos mil diez (2.010)
Años: 200° y 151°
DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año de edad. (Se omite el nombre del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEMANDADO: Ciudadana NAOMI ERIKA ARAI MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.734.614, y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE No. 5.878
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 11/01/2.010, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año de edad, a petición del ciudadano RAFAEL ARTURO SISO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.058.444, y de este domicilio, en contra de la ciudadana NAOMI ERIKA ARAI MUÑOZ, supra identificada, por concepto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Para los efectos probatorios consignó copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño de autos IDENTIDAD OMITIDA, y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y los niños IDENTIDADES OMITIDAS, constancia de trabajo y copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano RAFAEL ARTURO SISO SANCHEZ.
En fecha 14/01/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la ciudadana NAOMI ERIKA ARAI MUÑOZ, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Asimismo, se prescinde de la notificación de la representante del Ministerio Público por ser la misma la accionante de la presente causa.
En fecha 22/01/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana NAOMI ERIKA ARAI MUÑOZ.
En fecha 27/01/2.010, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para la realización de un acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Jueza, comparecieron los ciudadanos NAOMI ERIKA ARAI MUÑOZ, y RAFAEL ARTURO SISO SANCHEZ, partes intervinientes en la presente causa. Seguidamente la parte demandante manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, en virtud de la obligación que tengo con mi hijo ratifico el ofrecimiento realizado en el libelo de la demanda”. Posteriormente, la parte demandada expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, no estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo, por cuanto considero que el tiene capacidad económica para hacer un mejor ofrecimiento”. Es todo.
En esta misma fecha, se recibió escrito de contestación de la presente demanda, suscrita por la ciudadana NAOMI ERIKA ARAI MUÑOZ.
En fecha 09/02/2.010, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, ordenándose librar oficio a la trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de que realice el respectivo informe Socio-Económico a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 13/04/2.010, se recibió oficio No. 75-10 suscrito por la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar resultas del Informe Socio-Económico realizado a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 16/04/2.010, se dictó auto mediante el cual se acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto.
En fecha 07/05/2.010, Se dictó auto mediante el cual este tribunal, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, hasta tanto conste en autos el salario y demás beneficios devengados por el ciudadano RAFAEL ARTURO SISO SANCHEZ, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/05/2.010, se recibió oficio No. 0.172 procedente de la Unidad de Administración y de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, mediante el cual informan los ingresos y demás beneficios percibidos por el ciudadano RAFAEL ARTURO SISO SANCHEZ, en consecuencia, esta Sala de Juicio acuerda reanudar el lapso para dictar sentencia a partir de la presente fecha.
En fecha 03/06/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda reanudar el lapso legal para dictar el fallo Ley, a partir de la presente fecha.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la relación que sostuvo con la ciudadana NAOMI ERIKA ARAI MUÑOZ, procrearon al niño IDENTIDAD OMITIDA, y por tal motivo ofrece por concepto de Obligación de Manutención, las siguientes cantidades:
1. La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensual.
2.- Por concepto de Bono Navideño, ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
Asimismo, manifestó el ciudadano RAFAEL ARTURO SISO SANCHEZ, que actualmente tiene bajo su cargo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de Catorce (14), diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, los cuales procreó con su actual esposa, ciudadana ADA ALBA DELGADO DE SISO.
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada, ciudadana NAOMI ERIKA ARAI MUÑOZ, alegó lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo los hechos alegados por el oferente, ya que él no cubre las necesidades de nuestro hijo en común, siendo éste atendido en sus necesidades única y exclusivamente por mi persona como progenitora, a pesar de que el oferente trabaja y devenga unos ingresos suficientes que le permiten cubrir las necesidades de nuestro hijo, lo cual demostrare en el lapso probatorio. Gastos de nuestro hijo: Guardería en la Cooperativa Rinconcito de Luz 2.009, R.L., QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales; gastos de alimentación por la misma cantidad, para un total de gastos mensuales de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), correspondiéndole a cada progenitor la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Con estos fundamentos rechazo el ofrecimiento del progenitor por ser muy inferior a las necesidades de nuestro hijo y reconvengo al aferente por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), más el aumento que se genere por la inflación monetaria”.
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (03) copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas, Acta Nº 195, de fecha 15/04/2.009.
2) Cursa al folio (04) copia fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas, Acta Nº 151, de fecha 01/02/1.997.
3) Cursa al folio (05) copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas, Acta Nº 725, de fecha 14/06/2.000.
4) Cursa al folio (06) copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas, Acta Nº 236, de fecha 11/03/2.005.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos RAFAEL ARTURO SISO SANCHEZ, y NAOMI ERIKA ARAI MUÑOZ, con el niño IDENTIDAD OMITIDA, así como también hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano RAFAEL ARTURO SISO SANCHEZ, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y los niños IDENTIDADES OMITIDAS; a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimo activo para intentar la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.
5) Cursa al folio (07), constancia de trabajo a nombre del ciudadano RAFAEL ARTURO SISO SANCHEZ.
Este Despacho judicial, le otorga valor probatorio, ya que proviene de un ente público como lo es la Contraloría Municipal del Municipio Atures de este Estado.
6) Cursa al folio (08) copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano RAFAEL ARTURO SISO SANCHEZ.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Cursa al folio (17) recibo de pago de la Cooperativa “Rinconcito de Luz 2.009” R.L., consignado por la ciudadana NAOMI ERIKA ARAI MUÑOZ.
Este Despacho Judicial le otorga valor de indicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de un ente privado.
8) Cursa a los folios (36) al (49) Informe Socio-Económico realizados a las partes intervinientes en la presente causa.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos informes, en virtud de emanar de una oficina técnica especializada como lo es el Equipo Multidisciplinario a este Despacho judicial, ya que la Trabajadora Social pudo constatar el estado físico, social y material, en el cual se desenvuelven los integrantes de estos grupos familiares.
9) Cursa al folio (57) oficio CM- 0172, emanado del Jefe de la Unidad de Administración y Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas.
Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de evidenciarse la capacidad económica actual del demandante, siendo que del mismo se desprende que el ciudadano RAFAEL ARTURO SISO SANCHEZ, percibe un sueldo integral mensual de MIL SETECIENTOS QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 09/100 (Bs. 1.752,09).
MOTIVA
Así pues, probada como fue la filiación entre el niño IDENTIDAD OMITIDA, que nos ocupa y la parte demandante y demandada, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades del niño de marras, por tratarse de un niño cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado voluntario, la misma surge del oficio emanado del Jefe de la Unidad de Administración y Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures de este Estado, el cual hace constar que el ciudadano RAFAEL ARTURO SISO SANCHEZ, percibe un sueldo integral mensual de MIL SETECIENTOS QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 09/100 (Bs. 1.752,09), razón por la cual esta Juzgadora Judicial considera que el obligado voluntario, posee capacidad económica suficiente para aportar a la manutención de su hijo. Sin embargo, el demandante consignó en su escrito liberar, fotocopias de las partidas de nacimientos de sus otros tres (03) hijos que posee con su actual esposa, lo que constituye su carga familiar, los cuales también tienen derecho a la manutención por parte de su progenitor en partes iguales, por lo que debe tomarse en consideración las cantidades ofrecidas por la parte actora. Y así se establece.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que el niño de autos vive con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano RAFAEL ARTURO SISO SANCHEZ, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica y tomando en cuenta el ofrecimiento realizado por el prenombrado ciudadano. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año de edad, (Se omite el nombre del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a petición del ciudadano RAFAEL ARTURO SISO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.058.444, y de este domicilio, en contra de la ciudadana NAOMI ERIKA ARAI MUÑOZ, supra identificada, por concepto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de (0.205) salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTABOLÍVARES (Bs. 250,00), mensual, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto No. 7.237, de fecha 23 de febrero de 2.010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N0. 39.372, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89). Asimismo se establece una bonificación especial extra, en el mes de diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos a las festividades navideñas, por la cantidad de (0.654) salarios mínimos urbanos, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Así como también deberá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas, que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa. Las cantidades que han sido fijadas en la presente sentencia, deberán ser descontadas directamente de nómina del obligado los primeros cinco (05) días de cada mes, y depositarlas en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto el niño cumpla su mayoría de edad. Y así se decide.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal,
Abg. MAGALY J. CEBALLOS
El Secretario,
Abg. Yors E. Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y treinta minutos (3:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. Yors E. Acuña
Exp. 5.878
Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
MJC/YEA
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