REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA UNICA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE N°: 6018-S2

SOLICITANTE: Ciudadana SOFÍA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.173.026, asistida por el bogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 11 de junio de 2010.-

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana SOFÍA ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.173.026, de este domicilio, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas; mediante el cual demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano JOSÉ DOLORES REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.725, en beneficio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de quince (15) años de edad.

Admitida la demanda en fecha trece (13) de abril de 2010, y tramitada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la fecha y hora límite, 12 de mayo de 2010, para que comparecieran por ante esta Sala de Juicio, las partes en la presente causa, ciudadanos: SOFÍA ACOSTA y JOSÉ DOLORES REQUENA, antes identificados, a los fines de sostener un acto conciliatorio por motivo de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en beneficio del precitado adolescente, sólo compareció a dicho acto el prenombrado ciudadano, quien manifestó lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, estoy consciente del incumplimiento de los dieciséis (16) meses, que adeudo por concepto de obligación de manutención, que corresponde a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) más MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) correspondientes al Bono Navideño del año 2009, para un total de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) adeudados, el cual me comprometo a cancelar DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) por concepto de obligación de manutención mensual, más DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.. 250,00) para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales, para amortizar la deuda, asimismo informo que en la medida en que perciba algún dinero extra, depositaré otra cantidad para rebajar le deuda en virtud de que no tengo un trabajo fijo y actualmente trabajo por mi cuenta. Es todo.”

En fecha ocho (08) de junio del 2010, compareció previa notificación, la parte accionante, ciudadana SOFÍA ACOSTA, a fin de manifestar lo conducente en relación al referido ofrecimiento presentado por el obligado de la manutención, y en consecuencia expuso lo siguiente:

“Ciudadana Juez, quiero declarar en este acto que estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el progenitor de mi hijo, el ciudadano JOSÉ DOLORES REQUENA, en relación a la cancelación de la deuda que sostiene por concepto de obligación de manutención y además del pago de dicha obligación de manutención. Es todo.”

-II-

Revisado como ha sido el acuerdo se observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la prestación de la Obligación de Manutención.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente, no son contrarios a su interés superior.

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las mismas.


En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentado por los progenitores del adolescente JOSÉ EMILIO REQUENA ACOSTA, ciudadanos: SOFÍA ACOSTA y JOSÉ DOLORES REQUENA. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los once (11) días del mes de Junio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA B.

EXP. N° 6018-S2
MJC/YEA/Juan C.-