REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2.010)
Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS GABRIELA GÓMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.538.080.

DEMANDADO: Ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.270.191, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, causales 2º y 3º del artículo 185 del Código
Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: 5.658

-I-
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 25/09/2.009, la cual fue interpuesta por la ciudadana GLADYS GABRIELA GÓMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.538.080, domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho GLORIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.493.889, Abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.416, quien solicitó ante este Tribunal el Divorcio Contencioso basado en las causales Segunda (2da) y Tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en contra de su cónyuge, ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.270.191, domiciliado en La Tigrera Sector Valle Wuanai, en una residencia de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
Para los efectos probatorios consignó copia del Acta de Matrimonio, copia del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA (Se omite el nombre del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana GLADYS GABRIELA GÓMEZ PÉREZ, fotos de la puerta de la habitación de la prenombrada ciudadana, visiblemente violentadas presuntamente por el demandado.

En fecha 01/10/2.009, se admitió la presente demanda de divorcio y se libró orden de comparecencia al ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, asimismo se ordenó notificar a la representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, a los fines de que diera su objeción si la tuviese en relación a la presente solicitud.
En fecha 06/10/ 2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente practicada a la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera (S.E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13/10/ 2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, mediante la cual consignó original de la Orden de Comparecencia dirigida al ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, debidamente cumplida.
En fecha 30/11/2.009, siendo las 10:00 a.m. oportunidad legal para la celebración del Primer Acto Conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio Contencioso, conforme lo establecido en el artículo 185, causal segunda (2da) y tercera (3era) del Código civil, entre las partes intervinientes en el presente proceso, se deja constancia mediante acta la no comparecencia de la parte demandada ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, supra identificado, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al presente acto, sin embargo, se constato la presencia de la parte demandante ciudadana GLADYS GABRIELA GÓMEZ PÉREZ, supra identificada, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho GLORIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.493.889, Abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.416, quien manifestó lo siguiente: “Insisto en continuar con la presente demanda de divorcio en contra de mi cónyuge, ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO. Es todo”.
En fecha 15/01/2.010, siendo las 10:00 a.m. oportunidad legal para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio Contencioso, conforme lo establecido en el artículo 185, causal segunda (2da) y tercera (3era) del Código Civil, entre las partes intervinientes en el presente proceso, se deja constancia mediante acta la no comparecencia de la parte demandada ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, supra identificado, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al presente acto, sin embargo, se constato la presencia de la parte demandante ciudadana GLADYS GABRIELA GÓMEZ PÉREZ, supra identificada, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho GLORIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.493.889, Abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.416, quien manifestó lo siguiente: “Insisto en continuar con la presente demanda de divorcio en contra de mi cónyuge, ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO. Es todo”.
En fecha 22/01/2.010, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda en el presente Juicio de Divorcio Contencioso, conforme lo establecido en el artículo 185, causal segunda (2da) y tercera (3era) del Código civil, se deja constancia mediante acta de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, supra identificado, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente causa.
En fecha 27/01/2.010, se dicto auto mediante el cual este Tribunal fija la oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 11 de febrero de 2.010 a las 9:30 a.m., en consecuencia se acuerda notificar a las partes intervinientes en el presente juicio y a la representante del Ministerio Público.
En esta misma fecha, se libraron las Boletas de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 05/02/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, debidamente cumplida.
En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente practicada a la ciudadana GLADYS GABRIELA GÓMEZ PÉREZ.
En fecha 11/02/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente practicada a la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera (S.E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En esta misma fecha, oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constató la presencia de la parte demandante ciudadana GLADYS GABRIELA GÓMEZ PÉREZ, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho GLORIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.493.889, Abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.416, así como también, la presencia de la Representante del Ministerio Público, ciudadana Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN, igualmente, se verificó la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, ni por si ni por apoderado judicial, dejándose un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

La parte actora alegó en su escrito libelar que contrajo matrimonio con el ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, supra identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, quedando asentado bajo el número de acta 73 de fecha 30 de junio del año 2.006; como supuesto derecho señala que la parte demandada incurrió presuntamente en las causales segunda y tercera contenidas en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente al abandono voluntario y excesos de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común alegando como supuesto de hecho: “Que mi prenombrado cónyuge LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, desde hace varios meses comenzó a demostrar una conducta no acorde con la que debe llevar un esposo, tales como el hecho de que en varias oportunidades se ausentaba de la residencia donde teníamos establecido nuestro domicilio conyugal desde los días viernes y me decía que iba a encuentros de fútbol, hasta los días domingos o lunes por la mañana cuando llegaba a cambiarse de ropa para irse a su lugar de trabajo, y aunado a estos hechos siempre demostraba una conducta violenta hacia mí cada vez que le reclamaba su falta de atención para conmigo y con nuestro hogar, al punto de que en una oportunidad me vi en la necesidad de llamarlo por la Fiscalia del Ministerio Público para que le dieran una orden de salida del hogar, en virtud de que sus improperios hacia mí eran tan fuertes que sentí en dicha oportunidad miedo de que llegase a causar algún daño a mí, con mi pequeño hijo con el cual éste me ha tratado de manipular, utilizándolo para presionarme de que vuelva con él. Mi progenitora fue víctima de esa violencia, ya que fue sacada a empujones por mi cónyuge de la casa y posteriormente nos encerró y escondió las llaves. Me tocó entregar la vivienda donde establecimos nuestro domicilio para que me dejara tranquila y mudarme para una habitación donde se presento este ciudadano y desde el portón empezó a amenazarme diciéndome que si no volvía con él mataría a mi madre si la conseguía en la calle, al ver nuevamente esa aptitud sentí miedo y me encerré en mi cuarto conjuntamente con mi hijo, fue cuando salio el dueño de la casa y le dijo a él que se retirará que yo no iba a salir, este ciudadano salto la cerca de la casa y empezó a golpear la puerta de la habitación al punto de doblarla, como se demuestra en las fotos, para llevarse al niño y mi madre trato de calmarlo, fue cuando éste la golpeo con un puntapié, cuando el dueño de la casa se percata de la conducta asumida por mi cónyuge le llama la atención, éste se le fue encima con un tubo, fue cuando el dueño de la casa se defendió y los vecinos salieron en su defensa, fue cuando mi cónyuge se fue del lugar prácticamente huyendo, hechos éstos de los que está al tanto el Ministerio Público en la causa Nº 1.905-09, así como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en el expediente Nº I-246-511”.
Este Tribunal preservando el derecho a la defensa establecida en nuestra constitución, la parte demandada, ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, fue emplazado a comparecer a los Actos Conciliatorios por medio de Orden de Comparecencia, siendo recibida por el mismo ciudadano, dejándose constancia en las respectivas actas, la no comparecencia de dicho ciudadano ni por si ni por medio de apoderado judicial. Con relación a la Contestación a la demanda, el prenombrado ciudadano, no compareció a dar contestación a la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al respecto el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en toda sus partes”. “Negrilla y Subrayado nuestro”.-
En tal sentido, el OBJETO DEL DEBATE en este juicio queda circunscrito a la pretensión y a las alegaciones de hechos y derechos formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal, por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan en este caso concreto de los artículos 184 y 185 del Código Civil, pero que a su vez este último exige que se alegue y que se pruebe un cuadro fáctico determinado, en este caso el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, por lo que a tal fin el cuadro cierto alegado y probado debe estar subordinado a los elementos aportados al proceso por las partes y quedan al arbitrio del Juez conforme al criterio adoptado por el legislador en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, utilizándose para ello LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA .-
Ahora bien, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que la parte demandante, promovió y evacuó al inicio de la demanda asiento del Acta de Celebración del Matrimonio, copia de la Partida de Nacimiento de su hijo, las cuales rielan en los folios (04) y (05). Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil Vigente, de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo Nº 1.360 del Código Civil. Como estos instrumentos no fueron tachados en su oportunidad por la parte interesada, por lo que se encuentran firmes adquiriendo el máximo valor probatorio que le otorga la ley. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por un matrimonio y que de esa unión procrearon un hijo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al divorcio este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En principio hay que establecer que las pruebas promovidas y evacuadas por la actora fueron las pruebas documentales y de testigos. Con respecto a esta última la parte actora promovió tres testigos, de los cuales solo evacuó dos. La regla establecida por el legislador con respecto al testimonio aportado por los testigos está prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Regla de la Sana Crítica. En este caso concreto, los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por la declaración de terceros que, en este caso, han presenciado circunstancias enmarcadas en un tiempo, modo y lugar pertinentes al cuadro fáctico con antelación formado en el juicio. En este sentido, este Tribunal una vez apreciadas y examinadas las testimoniales de las ciudadanas: BRENDA COROMOTO GURMEYTE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.918.086, y LIDA JOSEFINA ROMERO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.266.774, pasa a señalar: En cuanto al primer particular, hecho de conocer suficientemente los testigos a los ciudadanos LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, y GLADYS GABRIELA GÓMEZ PÉREZ, ambos estuvieron contestes en afirmar conocerlos de vista, trato y comunicación, lo que presupone que pudieran tener conocimiento sobre determinados hechos relacionados con los mismos. En relación al segundo particular, hecho de conocer que los ciudadanos: LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, y GLADYS GABRIELA GÓMEZ PÉREZ, estaban domiciliados en la Calle Yapacana a dos (02) casas de la Herrería del ciudadano Lisandro Moreno, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, ambos testigos concuerdan en afirmar que si estaban domiciliados en la dirección arriba mencionada. Con respecto al tercer particular, hecho de conocer sobre si le consta que si los ciudadanos LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, y GLADYS GABRIELA GÓMEZ PÉREZ, tienen un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a lo que ambas testigos respondieron afirmativamente. En relación sobre el hecho de que entre los ciudadanos LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, y GLADYS GABRIELA GÓMEZ PÉREZ, existían problemas de agresiones psicológicas, ambas testigos estuvieron contestes en confirmarlo. En relación sobre el hecho de que ante el Ministerio Público existe un procedimiento de violencia familiar en el cual es imputado el ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, y la víctima es la ciudadana GLADYS GABRIELA GÓMEZ PÉREZ, a lo que ambas testigos fueron contesten en afirmar tener conocimiento sobre el hecho. En relación sobre el hecho de que el ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, constantemente amenazaba a la ciudadana GLADYS GABRIELA GÓMEZ PÉREZ, con quitarle al niño, e incluso amenazar de muerte a la prenombrada ciudadana y a su progenitora, ambas testigos estuvieron contestes en confirmar estos hechos. En relación sobre el hecho que durante el lapso que estuvieron viviendo en su domicilio conyugal, el ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, se ausentaba del mismo por varios días, y que en muchas oportunidades el niño IDENTIDAD OMITIDA, se enfermo y la ciudadana GLADYS GABRIELA GÓMEZ PÉREZ, era ayudada por terceras personas en esos momentos y el padre no se encontraba junto a ella, ambas testigos estuvieron contestes en confirmar tales hechos. En relación sobre el hecho del estado de nerviosismo y angustia que mostraba la ciudadana GLADYS GABRIELA GÓMEZ PÉREZ, cuando era maltratada por su esposo, el ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, a los que ambas testigos estuvieron contestes en confirmar tal estado de angustia de la prenombrada ciudadana. A la testigo LIDA JOSEFINA ROMERO RUIZ, se le formularon dos (02) preguntas adicionales, la primera en relación al hecho en qué oportunidad amenazo el ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, a la progenitora de la ciudadana GLADYS GABRIELA GÓMEZ PÉREZ, y donde ocurrieron los hechos? A lo que respondió: “No sé la fecha exacta pero fue en el mes de septiembre del 2.009, y todo sucedió en mi casa, en virtud de que yo le alquilo una habitación”. La segunda, en relación al hecho de que si le consta que en la última discusión golpeó varias veces la puerta donde residía la ciudadana GLADYS GABRIELA GÓMEZ PÉREZ? A lo que respondió: “Sí, incluso en el CICPC, hay fotos de lo acontecido”. Habiendo sido examinadas las testimoniales tal y como quedó escrito, se concluye que los mismos arrojan elementos e indicios suficientes que llevan a la convicción de esta Juzgadora sobre la demostración del hecho que se investiga como lo es el Abandono Voluntario, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común por parte del ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al derecho, la parte actora hace valer ante este Tribunal su voluntad que se le conceda el divorcio sobre la base del artículo 185, causal 2º y 3º, que establece el Abandono Voluntario, los Excesos de Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común.
Es menester para ésta Sentenciadora destacar la estipulación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe “Que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”, y en caso de autos las causales invocadas fueron las contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En tal sentido, la Doctrina Patria, en la voz de Emilio Calvo Baca ha dicho con respecto al concepto de Abandono Voluntario “es el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación , asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio” por su parte Dominici ha dicho con respecto al concepto de Exceso “todo acto de violencia, o crueldad que supera el mal tratamiento ordinario...” Igualmente, señala, que la violencia debe ser grave, pues solo así imposibilitan la vida en común. Con respecto a la sevicia, Dominici, dice: “que es crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual”. Injuria: Según Dominici es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra el cual puede ser más o menos grave según el caso.- Para Sanojo, la injuria es: “todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro”.
Para el Dr. Francisco López Herrera, son Exceso “ los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima” La Parte Actora describe los supuestos de hechos fácticos suficientes que hacen entender a éste Tribunal, que en la vida práctica de la pareja se han dado actos de crueldad, de violencia de un grado tal que imposibilitan la vida en común, afirmando que hubo y hay hasta los actuales momentos separación de cuerpos desde el mes de agosto del año 2.009, es decir, se materializó el abandono. La sevicia: “en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común”. En los señalamientos alegados y fundamentados en la demanda permiten inferir que hayan tenido lugar estos supuestos normativos estipulados en el artículo 185 ordinal Segundo y Tercero del Código Civil, demostrados y ratificados en el acto de evacuación de testigos quienes se fijaron en señalar tanto los hechos de la separación de cuerpo, como los excesos, sevicias e injurias. La Injuria: desde el punto de vista civil , los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. La parte actora señala los hechos que hacen suponer que esta causal está incorporada al proceso, promoviendo pruebas relativas a ésta en el presente caso, y siendo que la parte actora comprobó esta causal, razón por la cual quien a aquí decide debe afirmar que fue demostrado plenamente el abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, entre el ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, y la ciudadana GLADYS GABRIELA GÓMEZ PÉREZ. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, esta sentenciadora observa que en el desarrollo del debate se suscitaron una serie de elementos que demuestran aun más que los ciudadanos LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, y GLADYS GABRIELA GÓMEZ PÉREZ, no conviven, ni cumplen con sus deberes y derechos conyugales establecidos en los artículos 137 y 139 del Código Civil, a tal punto que se hace necesario el estudio de los mismos, al momento de tomar la presente decisión, tales elementos son los siguientes:
1) El hecho de que existe por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, un expediente signado con el Nº 1.905-09, donde consta una denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS GABRIELA GÓMEZ PÉREZ, en contra de su cónyuge el ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, por asedio y persecución en actitud violenta en su contra y de su progenitora.
2) Los dos (02) actos conciliatorios celebrados en fecha 30 de noviembre del 2.009 y 15 de enero de 2.010, la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia mediante acta la asistencia de la parte demandante donde insiste que se continúe con el proceso.
3) El acto conciliatorio, celebrado en fecha 20 de octubre de 2.009, en el cuaderno de incidencias de Obligación de Manutención, mediante el cual la parte demandada ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, informo a este Tribunal que mi contrato de trabajo está por vencerse y no será renovado, motivo por el cual no podré continuar en el cumplimiento de la obligación de manutención acordada con la madre de mi hijo en beneficio del mismo. Es todo”.
4) El acto conciliatorio, celebrado en fecha 20 de octubre de 2.009, en el cuaderno de incidencias de Régimen de Convivencia familiar, la parte demandante ciudadana GLADYS GABRIELA GÓMEZ PÉREZ, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, solicito la práctica de pruebas psiquiátricas y toxicológicas al ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, a fin de que se determine la conveniencia o no de que el mismo tenga contacto con el niño IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”.
5) El acto conciliatorio, celebrado en fecha 20 de octubre de 2.009, en el libro de incidencias de Guarda, mediante el cual la parte demandada ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, manifestó lo siguiente: “En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, no me opongo a que mi menor hijo continúe bajo la Guarda y Custodia de su madre, como ha venido sucediendo. Es todo”.
6) El acto para que tuviera lugar la Contestación de la Demanda por parte del ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, se dejó constancia mediante acta la no comparecencia del prenombrado ciudadano ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, en fecha 21 del mes de Julio del año 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se ha pronunciado con respecto a lo antes planteado de la siguiente manera:
…“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón han dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”… “cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.” No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección del hijo de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” Motivos que impulsan ha quién aquí decide a declarar disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, y GLADYS GABRIELA GÓMEZ PÉREZ. Y ASI SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN), la cual fue interpuesta por la ciudadana GLADYS GABRIELA GÓMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.380.080, domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho ciudadana, GLORIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.493.889, Abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.416, en contra de su cónyuge, ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.270.191, domiciliado en La Tigrera Sector Valle Wuanai, en una residencia de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, ya que se encuentran llenos los extremos invocados por la parte demandante evidenciándose la ruptura del lazo matrimonial y en consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, y GLADYS GABRIELA GÓMEZ PÉREZ; igualmente se establece la Obligación de Manutención, el Régimen de Convivencia Familiar y la Responsabilidad de Crianza, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA (Se omite el nombre del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:

.-Obligación de Manutención.
1) El ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, se compromete en aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensuales.
2) Asimismo, se compromete en aportar el 50% para los gastos urgentes y necesarios, tales como médicos y medicinas.
3) El ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, se compromete a colaborar con el pago del alquiler de la vivienda donde reside el niño con la madre.
4) El ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, se compromete en colaborar con la compra de zapatos, vestidos y juguetes para su hijo en el mes de diciembre como bono de fin de año.

.- Régimen de Convivencia Familiar.
En virtud del resultado del Informe Integral practicado a las partes intervinientes en la presente causa, se pudo apreciar que el ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, presenta escasa tolerancia a la frustración, tendencias impulsivas como respuesta a la necesidad, deseo de mantener el control, hostilidad reprimida, ansiedad moderada, rasgos de personalidad insegura lo cual genera angustia y necesidades de control impulsivo de las situaciones externas. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Supervisado:
1) El ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, podrá compartir con su hijo una (01) vez a la semana por espacio de dos (02) horas.
2) El ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, deberá comunicar por escrito al Tribunal el día y la hora en que tendrá disposición para realizar la convivencia.
3) El Régimen de Convivencia Familiar, deberá desarrollarse entre el día lunes al día viernes, de 2:00 p.m. a 4:00 p.m. ó de 4:00 p.m. a 6:00 p.m.
4) El Régimen de Convivencia Familiar, deberá desarrollarse fuera de las instalaciones de este Tribunal, bajo la supervisión de la Lic. DULCE ACOSTA, Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario.
Se le exhorta al ciudadano LUÍS ALFONSO SANCHEZ CAMEJO, que se disponga a la revisión personal y/o proceso terapéutico a la orden de un profesional en la materia, con el fin de favorecer los lazos afectivos y posibles cambios en el presente Régimen de Convivencia Familiar.

.-Responsabilidad de Crianza (Guarda).
En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, ambos padres acordaron que la progenitora ciudadana GLADYS GABRIELA GÓMEZ PÉREZ, continuará ejerciendo la Guarda del niño IDENTIDAD OMITIDA (Se omite el nombre del niño, de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal, las partes convinieron en que no obtuvieron bienes que liquidar.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal,


Abg. MAGALY J. CEBALLOS
El Secretario,


Abg. Yors Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,


Abg. Yors Acuña

Exp. 5.658
Divorcio Contencioso (Causales 2° y 3°)
MJC/YA