REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE Nº: 6.070-S2.-
DEMANDANTE: ZULIANY JOLY VILLAROEL MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.855.792, en representación de sus hijas IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: JULIO ALBERTO LARA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.721.756
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 02 de Junio del año 2.010
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07/05/2010, por el Representante de la Defensa Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado JOSE GREGORIO RIVAS, actuando en representación de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, de ocho (08) y cinco (05), años de edad respectivamente, a petición de la ciudadana ZULIANY JOLY VILLAROEL MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.855.792, mediante el cual demanda al ciudadano JULIO ALBERTO LARA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.721.756, por concepto de Obligación de Manutención a favor de las hermanas antes mencionada.
En fecha 12/05/2010, Admitida la presente solicitud, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano JULIO ALBERTO LARA TORRES, ampliamente identificado en autos, para que compareciera al acto conciliatorio entre ambas parte, quedando emplazada la parte accionante a través del presente auto, asimismo se notificó a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 26/05/2010, comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, previa citación los ciudadanos: ZULIANY JOLY VILLAROEL MARCANO y JULIO ALBERTO LARA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.855.792 y V-20.721.756, partes de la presente causa, a los fines de que tuviera lugar un acto conciliatorio, en presencia de la ciudadana Juez de este Despacho, quienes una vez impuestos como fueron del motivo de su notificación y de las generalidades de Ley, llegaron al siguiente acuerdo en beneficio de las niñas antes mencionadas; a tal efecto se transcribe lo expuesto por los prenombrados ciudadanos:
“Ciudadana Juez, ofrezco la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1000,00) por concepto de Bono Escolar a descontar en el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1000,00) por concepto de Bono Navideño a descontar en el mes de Diciembre de cada año. Asimismo solicita se ordene la apertura de la cuenta de ahorros en la entidad bancaria Provincial a favor de las beneficiarias. Seguidamente, la ciudadana ZULIANY JOLY VILLAROEL, expreso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, estoy de acuerdo con los montos ofrecido por el progenitor de mis hijas. Es todo. “
-II-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- Las beneficiarias son dos niñas, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.
2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención, en beneficio de las hermanas IDENTIDADES OMITIDAS, no son contrarios a su interés superior.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las mismas.
-III-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos ZULIANY JOLY VILLAROEL MARCANO y JULIO ALBERTO LARA TORRES, antes identificados. Líbrese oficio al Banco Provincial, a los fines de que se aperture la respectiva cuenta de ahorros. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 03:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
EXP Nº 6070-S2
MJC/YEA/YURAIMA.
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