REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2.010)
Años: 200° y 151°


DEMANDANTE: Ciudadana LEIDYS DIANA TORRES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.012, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año de edad, (Se omite el nombre de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.477.622, en su condición de Defensor Público Provisorio con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Primera del Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDADO: Ciudadano ALÍ JOSÉ ACOSTA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.101.113.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. 5.731
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 23/10/2.009, la cual fue interpuesta por la ciudadana LEIDYS DIANA TORRES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.012, domiciliada en el Barrio El Moñito, calle 01, casa s/n, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de un año (01) año de edad, asistida en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.477.622, en su condición de Defensor Público Provisorio con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoría Primera del Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del ciudadano ALÍ JOSÉ ACOSTA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.101.113, de ocupación comerciante, domiciliado en la Avenida 23 de enero, al frente de la Panadería Cristiana al lado de la tapicería Cero, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Para los efectos probatorios consignó copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana LEIDYS DIANA TORRES TOVAR, copia de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 30/11 /2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud luego de subsanarse el error por la accionante de la presente causa; ordenándose la citación del ciudadano ALÍ JOSÉ ACOSTA ACOSTA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Asimismo se acuerda, notificar a la representante del Ministerio Público.
En fecha 04/12/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la representante del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 14/12/2.009, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para la realización de un acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Jueza, se dejó constancia mediante acta la imposibilidad de llevar a cabo dicho acto, debido a la incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa.
En esta misma fecha, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que el ciudadano ALÍ JOSÉ ACOSTA ACOSTA, compareciera a dar contestación a la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada en su contra, se deja constancia que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 13/01//2.010, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, acordándose notificar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho Judicial, la realización de los Informes Socio-Económicos de las partes.
En fecha 26/01/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda notificar a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de que acudan a la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio para que se les practique el respectivo Informe Socio-Económico.
En fecha 18/02/2.010, se recibió oficio Nº 38-10 emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual consigna resultas del Informe Socio-Económico realizado a la ciudadana LEIDYS DIANA TORRES TOVAR, asimismo, informa la incomparecencia del ciudadano ALÍ JOSÉ ACOSTA ACOSTA, para la realización del respectivo Informe Socio-Económico.
En fecha 16/03/2.010, se recibió oficio Nº 45-10 emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual remiten resultas del Informe Socio-Económico realizado al ciudadano ALÍ JOSÉ ACOSTA ACOSTA.
En fecha 19/03/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.
En fecha 26/03/2.010, Se dictó auto mediante el cual este tribunal, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley en la presente causa por un lapso de quince (15) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de Juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano ALÍ JOSÉ ACOSTA ACOSTA, procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año de edad, y desde que terminó la relación sentimental el ciudadano antes mencionado no ha sido constante con su aporte económico para sufragar los gastos para el sustento, alimento, vestido, inmobiliario, gastos médicos, asistencia, recreación y todo aquello que sea para la manutención de su hija, lo que le perjudica su nivel de vida, a pesar de que hace lo necesario para poder cubrir sus necesidades, se le hace difícil cubrir sola todos los gastos. Es por lo antes expuesto, que solicita CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de Obligación de Manutención, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de Bono Escolar y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por concepto de Bono Navideño, así como también el 50% de gastos médicos, y cualquier otro bono que el Tribunal tenga a bien decretar, igualmente, solicita se Decrete Medida Provisional y el aumento progresivo y cualquier otra medida que juzgue mas conveniente este Tribunal en interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA, como beneficiaria de la presente causa.

III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el demandado ciudadano ALÍ JOSÉ ACOSTA ACOSTA, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, del Informe Socio-Económico consignado en esta Sala de Juicio por la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en fecha 08/03/2.010, el demandado manifestó llegar a un acuerdo por lo que realizó el siguiente ofrecimiento:
.- Obligación de Manutención Bs. 300,00
.-Bono Navideño…………….. Bs. 800,00 (lo solicitado por la demandante) y
.- Aportar el 50% de los gastos extraordinarios (lo solicitado por la demandante).

IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (05), copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 560, de fecha 05/05/2.009.
2) Cursa al folio (06) copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana LEIDYS DIANA TORRES TOVAR.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ALÍ JOSÉ ACOSTA ACOSTA, y LEIDYS DIANA TORRES TOVAR, con la niña IDENTIDAD OMITIDA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitima activa para intentar la presente demanda de Obligación de Manutención en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.
3) Cursa a los folios (34) al (39) Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana LEIDYS DIANA TORRES TOVAR.
4) Cursa a los folios (45) al (50) Informe Socio-Económico practicado al ciudadano ALÍ JOSÉ ACOSTA ACOSTA.
Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por provenir los mismos de un organismo especializado para ello, como lo es el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes tienen como misión principal coadyuvar con la administración de Justicia, prestando la colaboración en la realización de este tipo de evaluaciones.

V
MOTIVA

Así pues, probada como fue la filiación entre la niña IDENTIDAD OMITIDA, que nos ocupa y la parte demandante y demandada, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades de la niña de marras, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, por lo que sus necesidades quedan relevadas de prueba, puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así debe ser. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo.
Ahora bien, hay que tomar en cuenta que el demandado por su parte, hizo un ofrecimiento en el Informe Socio-Económico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en fecha 08 de marzo de 2.010, el cual cursa en el folio (50) en el presente expediente, donde esta Juzgadora observa que lo ofrecido por la parte demandada se asemeja por lo exigido por la parte demandante, por lo cual debe este Tribunal tomar en consideración lo ofrecido por el ciudadano ALÍ JOSÉ ACOSTA ACOSTA, ya que va en beneficio de la niña de marras. Y así se decide.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por la ciudadana LEIDYS DIANA TORRES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.012, domiciliada en el Barrio El Moñito, calle 01, casa s/n, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de un año (01) año de edad, (Se omite el nombre de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), asistida en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.477.622, en su condición de Defensor Público Provisorio con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoría Primera del Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del ciudadano ALÍ JOSÉ ACOSTA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.101.113, de ocupación comerciante, domiciliado en la Avenida 23 de enero, al frente de la Panadería Cristiana al lado de la tapicería Cero, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de (0.246) salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS UN BOLÍVAR (Bs. 301,00), mensual, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 05 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89). Asimismo se establecen una bonificación especial extra, en el mes de diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos a las festividades navideñas, por la cantidad de (0.654) salarios mínimos urbanos, es decir, OHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Cantidades éstas que deberá el obligado depositarlas voluntariamente los primeros cinco (05) de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que se ordenará aperturar para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto la niña cumpla su mayoría de edad. Se ordena oficiar a la entidad bancaria Bicentenario para la apertura de la respectiva Cuenta de Ahorros.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal,

Abg. MAGALY J. CEBALLOS
El Secretario,


Abg. Yors Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,


Abg. Yors Acuña
Exp. 5.731
Obligación de Manutención (Fijación)
MJC/YA