REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, treinta (30) de junio de dos mil diez (2.010)
Años: 200° y 151°


DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad. (Se omite el nombre del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEMANDADO: Ciudadano LUÍS ALFONSO NARANJO PERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.920.614.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. 5.809-S2

I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 07/12/2.009, la cual fue interpuesta por Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana ISIS JHESELLINE CIFUENTES BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.689.347, domiciliada en la Urb. Monseñor Segundo García, detrás de la plaza en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano LUÍS ALFONSO NARANJO PERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.920.614.
Para los efectos probatorios consignó copia del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, y copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana ISIS JHESELLINE CIFUENTES BARRIOS.

En fecha 15/12/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano LUÍS ALFONSO NARANJO PERALES, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que ella es la accionante de la causa.
En fecha 11/01/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 14/01/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana ISIS JHESELLINE CIFUENTES BARRIOS, parte demandante en la presente causa, y de la comparecencia del ciudadano LUÍS ALFONSO NARANJO PERALES, parte demandando, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, en virtud de la demanda incoada por la progenitora de mi hijo en mi contra, señalo en este acto que no estoy de acuerdo con el monto solicitado de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención solicitado, en tal virtud ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; asimismo, quiero señalar que tampoco estoy de acuerdo con el monto solicitado por concepto de Bono Escolar, por cuanto mi hijo se encuentra inscrito en un cuidado gratuito y no requiere ninguna ayuda por concepto escolar; en cuanto al Bono Navideño solicitado por la progenitora por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), manifiesto que estoy de acuerdo con dicho bono, asimismo con el 50% de los gastos por concepto de médicos y medicinas que mi hijo requiera. Es todo”.
En esta misma fecha, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrita por el ciudadano LUÍS ALFONSO NARANJO PERALES.
En fecha 26/01/2.010, se recibió escrito de promoción de pruebas y sus anexos suscrito por la ciudadana ISIS JHESELLINE CIFUENTES BARRIOS.
En esta misma fecha, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo se acordó oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de que realice el respectivo Informe Socio-Económico a las partes intervinientes en la presente causa.
En esta misma fecha, se libró el oficio ordenado por esta sala.
En fecha 02/02/2.010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUÍS ALFONSO NARANJO PERALES, a los fines de consignar documentos como pruebas.
En fecha 14/04/2.010, se recibió oficio Nº 76-10 emanado de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual remite Informe Socio-Económico a nombre de la ciudadana ISIS JHESELLINE CIFUENTES BARRIOS.
En fecha 23/04/2.010, se recibió oficio Nº 82-10 emanado de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual remite Informe Socio-Económico a nombre del ciudadano LUÍS ALFONSO NARANJO PERALES.
En fecha 18/05/2.010, se recibió No. 103 proveniente del Director Administrativo de la Unidad IPASME de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los fines de de remitir información solicitada por esta Sala a través del oficio No. 446-10 de fecha 28 de abril del año en curso.
En fecha 21/05/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 28/05/2.010, se dictó auto mediante el cual acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de veinte (20) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que presenta esta sala.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:
Que de la relación que sostuvo con el ciudadano LUÍS ALFONSO NARANJO PERALES, antes identificado, quien labora como Oficial de Seguridad en el IPASME de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, procrearon al niño IDENTIDAD OMITIDA, quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad, por lo que solicita se le haga un llamado al prenombrado ciudadano, para convenir con respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo.
Solicitando en consecuencia la Fijación de una Obligación de Manutención por la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, mas dos cuotas adicionales, por concepto de Bono Escolar y Navideño, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) anuales, en los meses de julio y diciembre.

III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Que como Oficial de Seguridad del IPASME de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, devenga un sueldo por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 992,00) mensuales, por lo que no le permite cubrir con lo solicitado por la ciudadana ISIS JHESELLINE CIFUENTES BARRIOS, ya que también tiene otra carga familiar integrada por su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad; así como también otros gastos particulares, es por ello que ratifica el ofrecimiento del acto conciliatorio de fecha 14 de enero del presente año.


IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (03), copia fotostática del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el N° 137 de fecha 25/02/2.008.
2) Cursa al folio (04), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ISIS JHESELLINE CIFUENTES BARRIOS.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LUÍS ALFONSO NARANJO PERALES, e ISIS JHESELLINE CIFUENTES BARRIOS, con el niño IDENTIDAD OMITIDA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.
3) Cursa a los folios (18) al (22), recibos suscritos por la ciudadana INGRID SOJO, Cédula de Identidad No. 16.364.745, como prueba de que el niño IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra inscrito en cuidado diario gratuito.
4) Cursa a los folios (23) al (25), copia de Informes y Récipes Médicos, y presupuesto de Calzado Ortopédico.
Este Despacho Judicial procede a desechar las referidas pruebas, en virtud de tratarse de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, siendo que las mismas no fueron ratificadas por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, según lo dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
5) Cursa a los folios (30) al (34) Constancia de Trabajo, Recibo de Obligación de Manutención (Noviembre - Diciembre de 2.009), Partida de Nacimiento del niño MIGUEL ARCANGEL ADONIS NARANJO, y Recibo de luz.
Este Tribunal procede a desechar las referidas pruebas, en virtud de que fueron consignas fuera del lapso de promoción de pruebas.
6) Cursa a los folios (45) al (50) Informe Socio-Económico a nombre de la ciudadana ISIS JHESELLINE CIFUENTES BARRIOS.
7) Cursa a los folios (57) al (62) Informe Socio-Económico a nombre del ciudadano LUÍS ALFONSO NARANJO PERALES.
Este tribunal les otorga pleno valor probatorio a los referidos informes, en virtud de emanar de una oficina técnica especializada como lo es el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho judicial, en el sentido que la Trabajadora Social pudo comprobar el estado físico, social y material en el cual se desenvuelven los integrantes de éste grupo familiar.
8) Cursa a los folios (69) al (72) Oficio Nº 103, con anexo de reporte de nómina de pago de la Dirección Administrativa Unidad IPASME, Puerto Ayacucho del estado Amazonas, mediante el cual informan la capacidad económica del ciudadano LUÍS ALFONSO NARANJO PERALES, siendo que el mismo se encuentra laborando en condición de Vigilante del IPASME, devengando como remuneración mensual la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR con 21/100 (Bs. 1.931,21). Del mismo modo informan que el obligado de autos percibe como bono de alimentación un monto mensual por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 975,00).
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, en virtud de haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de evidenciarse la capacidad económica del obligado de manutención.

V
MOTIVA

Así pues, probada como fue la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, conviniéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades del niño de marras, por tratarse de un niño cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la constancia de trabajo en la cual se señala la remuneración mensual y los bonos otorgados al ciudadano LUÍS ALFONSO NARANJO PERALES, todo ello en virtud de las labores que desempeña como vigilante adscrito a la Dirección del IPASME del Estado Amazonas. Ahora bien, hay que tomar en cuenta que el demandado por su parte, hizo un ofrecimiento en el Informe Socio-Económico realizado por la Trabajadora Social miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, en fecha 20 de abril de 2.010, el cual cursa en el folio (62) en el presente expediente, donde esta juzgadora observa que lo ofrecido por la parte demandada se asemeja por lo exigido por la parte demandante, considerando asimismo, la otra carga familiar del demandado y el salario devengado por el mismo, ya que la presente demanda se trata de un solo niño. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia. Y así se decide.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que el niño de autos vive con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano LUÍS ALFONSO NARANJO PERALES, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica.


VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, (Se omite el nombre del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a petición de su progenitora la ciudadana ISIS JHESELLINE CIFUENTES BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.689.347, domiciliada en la Urb. Monseñor Segundo García, detrás de la plaza en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano LUÍS ALFONSO NARANJO PERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.920.614. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,246) salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS Y UN BOLÍVAR (Bs. 301,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES con 89/100 céntimos (Bs. 1.223,89 ). Igualmente, el ciudadano LUÍS ALFONSO NARANJO PERALES, deberá aportarle mensualmente al beneficiario de la presente causa, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) en Cesta Ticket, tal como lo ofreció en el Informe Socio-Económico. Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en el mes de julio y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y a las festividades navideñas, por la cantidad de (0.817) salarios mínimos urbanos, es decir, MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00). Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente por la Dirección del IPASME de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, del salario mensual y de los bonos vacacional y de fin de año, respectivamente, que devenga el obligado y ser depositadas por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que se ordenará aperturar para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización. Así como también, deberá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa, y podrá el prenombrado beneficiario disfrutar de los diferentes beneficios que adquiere el ciudadano LUÍS ALFONSO NARANJO PERALES, en dicha institución. Y así se declara.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y así se establece.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal,


Abg. MAGALY J. CEBALLOS
El Secretario de Sala,


Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña

Exp. 5.809-S2
Obligación de Manutención (Fijación)
MJC/YEA