REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000065
ASUNTO : XP01-D-2010-000065
RESOLUCIÓN
Jueza Profesional: Abog. LUISA CEQUEA PALACIOS, Jueza de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretaria: IRIS SALAZAR MORALES
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
Víctimas: Douglas José Guevara Rodríguez (Occiso), Derlynis Raquel Chirinos Castillo, Amanda Alejandra Navarro Pérez y Pedro Antonio Paredes Prieto.
Defensa PÚBLICA: Abgda. Duviniana Benítez
PRESUNTOS DELITOS: Violencia Sexual, Robo de Vehículo Automotor y Encubrimiento de Homicidio.
Visto el escrito suscrito por la Abogada DUVINIANA BENITEZ MALDONADO en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Amazonas, en consecuencia, defensora de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS imputados por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 254 del Código Penal vigente, a quien se le sigue el asunto en el Expediente signado con el N° XP01-d-2010-000065.
ALEGATO DE LA DEFENSA
En el referido escrito, la defensa narra que en fecha 09 de Marzo de 2010, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presenta a sus defendidos por ante el Tribunal de Control/ Sección Adolescentes, imputándoles la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 254 del Código Penal vigente. Solicitando el Fiscal del Ministerio Público, se acordara en contra de sus asistidos UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual fue acordada por el Tribunal de Control/ Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Fundamenta su petición la ciudadana Defensora Pública en normativas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, legislaciones como el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, Pactos y Acuerdos Internacionales, alegando en defensa de los adolescentes la siguiente normativa:
Artículos 37 b de la Convención Sobre los Derechos del Niño.
Artículo 37.- “Los Estados Partes velarán por que: b) Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda” (Subrayado y resaltado en negrilla nuestra)
PETITORIO DE LA DEFENSA
Al final del escrito de solicitud, plasma la defensa su petitorio en los siguientes términos:
“Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho realizadas y de conformidad a lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito a este Tribunal a su cargo, acuerde a favor de mis defendidos ut supra, ordenar de oficio el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Siguiendo las prescripciones del Código Orgánico Procesal Penal, en lo no previsto por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida de prisión preventiva no puede ser aplicada por el juez sin la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.
Se observa que en la Audiencia de Presentación de los referidos adolescentes, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NUNCA SOLICITÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo alega la defensa en su escrito.
Igualmente nunca el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 250 y sobre lo que versa el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se observa en el expediente que se les sigue a estos adolescentes.
Se observa que sólo el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente FUE INVOCADO POR EL CIUDACANO FISCAL DEL MUINISTERIO PÚBLICO, que establece:
ARTÍCULO 559.- Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. (Resaltado de negrilla nuestra)
Cabe destacar, que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe aplicar en la Audiencia Preliminar, por cuanto en su contenido el mismo expresa:
ARTÍCULO 581 DE LA LOPNA.- En el auto de Enjuiciamiento del Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado; cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
B) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas
C) Peligro grave para la víctima, denunciante o el testigo.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
Como se puede observar NO se pudo dejar en prisión preventiva como medida cautelar por el referido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes por que nunca fue solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ni decidido por este Tribunal, simplemente POR QUE EL MISMO NO PROCEDE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, LA MISMA PROCEDE ES EN AUDIENCIA PRELIMINAR y aun no se ha realizado.
Se advierte que este tribunal nunca ha autorizado PRISIÓN PREVENTIVA para estos adolescentes.
Ahora bien, el cambio de la medida responde a la regla rebus sic stantibus de modo que, si bien los imputados tienen derecho a solicitar lo que a bien considere su defensa, el que ella se cambie depende de la subsistencia o invariabilidad de las razones o motivos que constituyeron la base de su aplicación. Lo que significa que las causas no han variado por cuantos estos efebos se han evadido en varias oportunidades de la Casa de Formación Integral Amazonas donde se encuentran recluidos, tal como consta en los informes que ha reportado la Dirección de la misma, debiendo atender este tribunal al periculum in mora.
Por otra parte los diferimientos acordados en la presenta causa no son imputables a este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto en la presente Resolución. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTERANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara Improcedente la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que este Tribunal acuerde el decaimiento de la medida de prisión preventiva por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto a los mismos nunca les han aplicado para su privación preventiva el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma procede en Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se acuerda mantener la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo seguir permaneciendo en la Casa de Formación Integral Amazonas. TERCERO: Notifíquese a las partes remitiéndoles copia de la presente resolución.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, estado Amazonas a los diez (10) días del mes de Junio de 2010.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. LUISA CEQUEA PALACIOS.
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
|