REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000064
ASUNTO : XP01-D-2007-000064
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR VENCIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado a quien se le otorga el sobreseimiento, se identifica como IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delito de ACTOS LASIVOS.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El imputado fue objeto de presentación ante este Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de “ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS”, previsto y sancionado en el artículo 376 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 374 ordinal 1 ejusdem, en agravio de la niña IDENTIDAD RESERVADA, en virtud de los hechos ocurridos el día 11 de Agosto del año 2007, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, detienen al adolescente imputado en el Terminal Terrestre Melecio Pérez, en virtud de los hechos ocurridos en el autobús Colectivos Extra-Urbana, donde una niña de nueve (9) años de edad de nombre Identidad Omitida, le manifestó a su tía que el adolescente Identidad Omitida le había metido las manos en sus partes intimas.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso. Mientras que el sobreseimiento provisional se da cuando resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
La última modalidad se parece a la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto a los efectos, son diferentes. El numeral 4 de dicho instrumento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, tal como consagra el artículo 319, mientras que el sobreseimiento provisional de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente suspende el procedimiento por algún tiempo, y deja abierta la posibilidad de ejercicio de la acción penal. Pero, transcurrido un año sin que el Ministerio Público solicite la reapertura de la causa, el juez de Control puede pronunciar el sobreseimiento definitivo, conforme al artículo 562 del instrumento especial.
ARTÍCULO 562 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se observa que el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL se dictó en fecha 7 de Abril de 2009, y dentro del año cumplido el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la reapertura de la causa, en virtud de lo cual esta juzgadora considera procedente y ajustado en derecho declarar como en efecto de declara con lugar el sobreseimiento definitivo. Así lo decide.
VI
D I S P O S I T I V A
Sobre la base de los criterios expuestos a lo largo de la presente Resolución, este TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara: PRIMERO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por cuantos se ajusta a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” de la causa N° XP01-D-2007-000064.seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 374 ordinal 1 ejusdem, en agravio de la niña IDENTIDAD RESRVADA. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensa respectiva, al imputado y a la víctima.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo y cuido. Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a loa cordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, lugar donde se despacha el Tribunal Penal de Control de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Once (11) días del mes de Junio de 2010.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Luisa Cequea Palacios
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp. N° XP1- D-2007-000064
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