REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000096
ASUNTO : XP01-D-2010-000096
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IMPUTADA: IDENTIDAD RESRVADA (Sin más datos que aportar)
VÍCTIMA: María Esther Sánchez, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.721.401, residenciada en la comunidad de San Antonio de Cariñagua calle las Palmas, rancho de zinc en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN


Se da inicio a la presente investigación en fecha 07/03/2006, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ESTHER SÁNCHEZ, víctima en el presente caso, ante el Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras N° 91, donde manifestó lo siguiente: “Denuncio formalmente a Identidad Omitda, una menor de edad, que me robó toda la ropa de mi hija y unas sandalias y 150.000,oo bolívares en efectivos, que la niña la tengo enferma y ese dinero era su tratamiento”

En esa misma fecha, la representación fiscal ordena la práctica de todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos comisionando para tal fin al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, siendo infructuosa dicha solicitud y en virtud que no se lograron recabar suficientes elementos de convicción para la identificación plena de la víctima y de la presunta imputada, es de hacer notar que desde la comisión del hecho hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna diligencia con relación al caso.

Ahora bien, a criterio del ciudadano fiscal Quinto del Ministerio Público, expone que observa una vez revisada las actas que conforman el asunto que lo ocupó, considera que es posible inferir que se está en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, tipo penal que no se adecua a lo previsto en el Parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, hecho atribuido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, siendo que la última actuación fue realizada en fecha 07/03/2006, sin que hasta el día de hoy, inclusive, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Artículo 110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: cuatro (04) años con Once (11) días, lapso este que supera el exceso de lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, para el delito in comento, en virtud a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que consideró el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 04 de Marzo de 2010, suscrita por el profesional del derecho LUIS JESÚS CORREA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, en consecuencia en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Se observa que la adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal.

D I S P O S I T I V A

Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luís Correa, a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes respectivas. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los ONCE (11) días del mes de Junio de 2010.

LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

ABGDA. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
EXPEDIENTE XP01-2010-000096-02FS-617-06