REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000130
ASUNTO : XP01-D-2010-000130
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZA: ABOG. LUISA CEQUEA PALACIOS
SECRETARIO: ABOG. RIMA KALEK
FISCAL: ABOG. SARA DELVALLE GONZÁLEZ UZCATEGUI
DEFENSOR: ABOG. DUVINIANA BENÍTEZ
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
C A P I T U L O I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 10 de junio de 2010, siendo las 10:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de audiencia Nº 01 de de este Circuito judicial, con la presencia del ciudadano Juez Abog. LUISA CEQUEA PALACIOS, la Secretaria de Sala Abog. RIMA KALEK y el ciudadano Alguacil RUBEN SANCHEZ, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, SARA DEL VALLE GONZALEZ UZCATEGUI, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, los imputados de autos previa Boleta de Traslado, y su Representante legal. asimismo se deja constancia que se encuentra los representantes legales de los Imputados. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte de da inicio a la audiencia.
C A P I T U L O II
DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y Penal ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones queme son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pongo a la orden del Tribunal a su digno cargo, a los Adolescentes: Identidades Omitidas, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito. Es el caso Ciudadana Juez, que el referido los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. De seguidas la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 08-06-2010, Al respecto procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en sus literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, a los adolescentes, consistentes en: la obligación de someterse a la custodia de su Representante legal; Presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.
C A P I T U L O III
DE LOS ADOLESCENTES Y SU DERECHO A SER OÍDOS
De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL si desean declarar pero antes procede a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR. Manifestando que trabaja de promotor de ventas de galletas de coco, dulce, chocolate, se la vende a l cliente y al vender el recoge el dinero y le hace entrega de un dinero, al cancelar la mercancía que se entrega luego se da un premio, y las facturas de la mercancía las tiene. Los PTJ. Llegaron a las seis de la mañana y se pusieron a revisar, al que estaban buscando no vive allí en esa casa. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Usted conoce a Identidad Omitida? Que si pero él no vive en esa casa. Se deja constancia que la ciudadana Carmen Mariela Lezama Herrera, consignó en este acto originales de las facturas de gran parte de los objetos que les fue incautado en el allanamiento, los mismos fueron presentados con vista al original, quedando las copias respectivas para ser agregadas al expediente. En consecuencia se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirados de la sala los adolescentes haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre si hasta la terminación de éstas: De seguidas se ingresa a la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al adolescente si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley. Acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento 29-11-1993, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR. Que a las seis de la mañana llegaron los PTJ., y el señor Ramón Antonio Blanco no vive allí en la casa. El señor FRANNEITE OSWALDO RAFAEL es el que compra los premios. Se llevaron de la casa una factura de un empeño de una cadena y tres (Bs.3000.00) mil bolívares en efectivo.
C A P I T U L O IV
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: Escuchada la exposición del Ministerio Público ello en relación a los hechos que originaron la presente causa, considera la defensa que no hay delito aunado en atención a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 035 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº 09-304 de fecha 02 de febrero de 2010, referida a cuando el hecho no reviste carácter penal, la cual se transcribe un fragmento de lo leìdo: “…La acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la ley, como garantía del principio de legalidad. Por otra parte, la prescripción es una de las formas de extinguir la acción penal, pero para que resulte aplicable se requiere forzosamente que esta exista previamente. Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción IUS PUNIENDI, solo el hecho típico establecido por la ley penal, previa a su perpetración.” se deja expresa constancia que explicó pormenorizadamente lo referente a la referida sentencia, y de acuerdo a lo manifestado por los adolescentes no esta tipificado la condición de trabajadores como promotor de venta de dulces, se dedican a la Venta de Galletas, lo cual no constituye ningún delito definido en el Código Penal, de igual manera la dirección en la cual se realiza el allanamiento en la siguiente dirección: RESERVADA, donde se desprende que dicho allanamiento era para realizarse en contra del ciudadano adolescente Identidad Omitida, y de lo declarado por los adolescentes se e4videncia que dicho adolescente no reside en dicha vivienda, de lo cual se evidencia que el allanamiento fue practicado menoscabando garantías constitucionales ya que el adolescente Identidad Omitida no reside en esa casa, y la orden de allanamiento indica que no se deberá colectar dinero ni buscarlo dentro de sus dependencias, situación ésta que si se llevó a cabo según la declaración de los adolescentes, en consecuencia solicita la defensa que se instruya al Ministerio Público a los fines de que se apertura la averiguación en contra de los funcionarios actuantes en el presente allanamiento y se investigue el porque los funcionarios una vez verificado que el adolescente Identidad Omitida no vivía en ese lugar y se procedió sin embargo llevar a cabo el allanamiento, esto de conformidad con el artículo 654 Literal e de la Ley especial que rige la materia y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicita se decrete la Libertad Plena de mis defendidos y por último se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”.
C A P I T U L O V
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- Los adolescentes quedarán bajo la custodia de su Representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 4- Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el sentido de que se sirva iniciar la averiguación en contra de los funcionarios actuantes en el presente allanamiento y se investigue las razones por las cuales los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedieron a llevar a cabo la orden de allanamiento una vez verificado que el adolescente Identidad Omitida, no vivía en ese lugar todo ello de conformidad con el artículo 654 Literal e de la Ley especial que rige la materia y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:30 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR
Exp. XP01-D-2010-000130
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