REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000010
ASUNTO : XP01-D-2008-000010
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD RESERVADA
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se da inicio la presente investigación en fecha 23 de Octubre de 2008, en virtud de Acta Policial de fecha 10 de Enero de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía Estadal, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano perseguible de oficio, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y que según la representación Fiscal considera que los resultados de las actuaciones son insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar elementos que permitan acusar, lo que obliga a este Despacho Fiscal, solicitar SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa de conformidad a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Corre inserta al folio Diecinueve (19) al veintiuno (21) de la presente causa Orden de Inicio de Investigación Penal especial, a los fines de que el Órgano de Investigaciones Penales, practique todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al toral esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación
En los folios 30 al 32 se encuentra el Acta de Audiencia de presentación de fecha 12 de Enero de 2008, en esta el Tribunal acordó: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por haberse cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, , por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el establecido. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines establecidos en el artículo en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acuerda la realización del Informe Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se decretan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en: 1°) La prestación de servicio comunitario por ante El Cuerpo de Bomberos de esta localidad, donde se le enseñará trabajo de (salvamento, primeros auxilios y defensa), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las siguientes medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con lo establecido n el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes 2°) Obligación de continuar sus estudios, para lo cual se oficiará a la Misión Rivas ubicada en la Escuela Enrique de Ferrari de esta localidad, debiendo presentar boletín de notas. 3°) La práctica de un informe psicosocial al imputado de autos, por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Prohibición de transitar en la calle o sitios públicos después de las 10:00 p.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 127 de Marzo de 2008 este Tribunal efectuó Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente no compareciendo el adolescente ni su representante legal.
El 22 de Febrero del año 2010, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las atribuciones que le son propias de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 ordinal 1°; así como lo previsto en el artículo 108, numeral 18° del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el Artículo 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo señalado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes solicito por ante éste Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa N° XP01-D-2008-000010 a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien la representación del Ministerio Público, observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto que nos ocupa, en contra unos adolescentes plenamente identificados, donde se denuncia la presunta comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal Venezolano perseguible de oficio, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO a funcionario público previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, que los resultados de las actuaciones son insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar elementos que permitan acusar, lo que obliga a este despacho fiscal solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de lo anterior, esta administradora de justicia considera que lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público es procedente y ajustado a derecho, conforme al contenido del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo una persona adolescente, implica la inmediata cesación de la causa, y para el caso en que surjan nuevos elementos de investigación la fiscalía podrá solicitar la reapertura del asunto.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Por lo expuesto a lo largo de la presente resolución, este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; primero: DECRETA SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA N° XP01-D-2008-000010/02-F5A-005-08, a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público a la respectiva defensa y a la victima.
LA JUEZA UNICA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Abg. Luisa Cequea Palacios
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar
Exp. XP01-D-2008-000010/02-F5A-005-08
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