REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000072
ASUNTO : XP01-D-2010-000072

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Identidad Reservada (Sin más datos que aportar)
VÍCTIMA: Teofila Adelina Navas Figueredo.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se da inicio la presente investigación en fecha 25 de Febrero de 2007, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana TEOFILA ADELINA NAVAS FIGUEREDO, ante la Comandancia General de la Policía, Dirección Investigaciones Penales del estado Amazonas, quien señaló: “Mi hijo de 15 años de edad, no lo crié yo, fue criado por su abuela, anda por ahí peleando en la calle, las veces que él se encuentra borracho, va con su amigo para mi casa a quererse llevar el equipo entonces y le dije que no y me acabó la ventana y me amenazó a mi y a mi hijo especial…..”

Ahora bien, consta de las actas de instrucción tendientes al esclarecimiento de la presente averiguación penal, que en los hechos ocurridos y narrados anteriormente, se presume la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 Sobre la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Teofila Adelina Navas Figueredo. Tipo Penal que no se adecua a lo previsto a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hechos atribuidos a Identidad Reservada; pero es el caso que ha transcurrido un lapso de tres (03) años, con siete (7) días, tiempo superior al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal y en consecuencia, la extinción de dicha acción.


LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien la representación del Ministerio Público, observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto que nos ocupa, en contra unos adolescentes plenamente identificados, donde se denuncia la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos), que los resultados de las actuaciones son insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar elementos que permitan acusar, lo que obliga a este despacho fiscal solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de lo anterior, esta administradora de justicia considera que lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público es procedente y ajustado a derecho, conforme al contenido del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo una persona adolescente, implica la inmediata cesación de la causa, y para el caso en que surjan nuevos elementos de investigación la fiscalía podrá solicitar la reapertura del asunto.

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Por lo expuesto a lo largo de la presente resolución, este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; primero: DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA N° XP01-D-2010-000072/02-F5A-090-07, a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA UNICA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

Abg. Luisa Cequea Palacios

LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar
Exp. XP01-D-2010-000072