REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000015
ASUNTO : XP01-D-2009-000015

AUTO MOTIVADO DE REVOCACION DE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD

Encontrándose debidamente constituido, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias N° 1 de esta Sede Judicial Penal, a los fines de escuchar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de no haberse podido verificar el cumplimiento de la Sanción de Reglas de Conductas impuestas por el Tribunal de Control Único de esta sección proferida en sentencia de fecha 25/02/2009. Se dejó constancia de la presencia en este acto de la ciudadana ABG. DUVINIANA BENITEZ Defensora Pública Especializada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, el Fiscal Quinto ABG. LUIS CORREA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde la Casa de Formación Integral Amazonas acompañado de la ciudadana JANETH OVIEDO, Directora del Centro de Internamiento Casa de Formación Integral Amazonas donde se encuentra recluido a la orden del Tribunal Único de Control de la Sección Penal de este Circuito Judicial. Acto seguido, la ciudadana Jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del motivo de la audiencia en la que se le hizo saber que él estaba sujeto a la Sanción Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, tal como consta en el Auto corregido de Ejecútese de fecha 25/05/2009 que corre inserto a los folios 153 al 154 de la Primera Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto por cuanto en la sentencia se había establecido el lapso de cumplimiento por dos (2) años, siendo lo correcto un (1) año, consistentes en: 1° En el deber continuar sus estudios. 2° Deber de permanecer bajo la custodia de la madre. 3° Deber consignar cada tres (3) meses la constancia de estudio al Tribunal de Ejecución. 4° No debe permanecer después de las ocho (8) de la noche en la calle. 5° No debe consumir bebidas alcohólicas ni sustancias Psicotrópicas. 6° No debe salir del Estado Amazonas. 7° No debe acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas ni donde se consuma droga o sustancias psicotrópicas. 8° Cedular al Adolescente, como consecuencia de la audiencia de imposición celebrada en fecha 25/05/2009 cursante a los folios 151 al 152 de la misma pieza debiendo iniciar el cumplimiento el 01/04/2009 feneciendo el 01/04/2010, cuyo control y supervisión estaría a cargo de este Tribunal de Ejecución.
Acto seguido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le concedió la palabra al adolescente quien expuso: “…que no había cumplido con la sanción por cuanto no contaba con el dinero necesario para costear la inscripción en la escuela, ni contaba tampoco con apoyo de la familia, por cuanto peleo constantemente con mi padrastro y me fui con un amigo de la casa…”.
Seguidamente se le cede la palabra el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Luis Correa Brice, quien al respecto expuso: “… En virtud del incumplimiento de la sanción que le fuera impuesta, solicito de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente se decrete la Privación de libertad, aunado a que el mismo se encuentra privado de su libertad por el Tribunal de Control de esta Sección Penal adolescente, por cuanto fue aprehendido el día 22 de mayo de 2010 y presentado el día 23 de mayo del presente año...”
Seguidamente intervino la ciudadana Defensora quien expuso: “Solicito que el término por el cual quede privado el adolescente sea por un mes, tomando en consideración que se encuentra privado desde el día 22 de mayo del presente año, a la orden del Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial. Es todo”.
Se le cede la palabra a la ciudadana Directora del Centro Lic. Janeth Oviedo, quien manifestó: “…solicito al Tribunal se sirva autorizar el traslado del adolescente hacia la Oficina de la ONIDEX a los fines de tramitar todo lo concerniente para la expedición de su cédula de identidad. De igual manera acordar su traslado para que le sea practicado una evaluación médica general en la Clínica Popular José María Vargas, ubicada en la Urbanización José María Vargas y la respectiva evaluación odontológica…”
El Tribunal, habiendo oído a los participantes en la referida Audiencia procedió a Revocar la sanción de Reglas de Conducta prevista en el artículo 620 literal “b” y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fundamento a las siguientes consideraciones
Que se evidencia de la revisión detallada de las actuaciones que conforman el presente asunto que el joven sancionado ha mantenido una actitud contumaz ante los diversos requerimientos efectuados por este Tribunal ya que consta en las actuaciones haber recibido la ciudadana progenitora del adolescente sancionado en fecha 22/11/2009 boleta mediante a cual este Tribunal solicitaba que consignare de manera inmediata constancias de estudio, así como las notas obtenidas durante el período escolar la cual corre inserta al folio 172 de la primera pieza del presente asunto; asimismo inserta al folio 180 de la misma pieza consta resulta de boleta dirigida a la representante legal del adolescente de marras donde se le solicitaba nuevamente consignare lo solicitado anteriormente la cual fue recibida por el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA en fecha 18/02/2010. Posteriormente este Tribunal por auto de fecha 08/03/2010 cursante a los folios 181 al 183 de la pieza en mención resuelve fijar Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Sanción en la que libra notificación dirigida al adolescente de marras siendo recibida en fecha 15/03/2010 por la ciudadana Darlis Salas donde el funcionario practicante no dejo constancia de la identificación y cualidad de la receptora. En fecha 19/03/2010 (folios 191 al 192 de la misma pieza) se levantó acta de diferimiento de audiencia en virtud de haberse verificado la inasistencia del adolescente y su progenitora a pesar de que este quedara debidamente notificado, fijándose nueva oportunidad para el día 06/04/2010 ordenando nuevamente su notificación, siendo recibida por él mismo recibiendo también la de su progenitora en fecha 24/03/2010 tal y como se desprende del folio 195 de la ya mencionada pieza. En fecha 06/04/2010 nuevamente se difiere el acto por su inasistencia, fijándose nuevamente para el 16/04/2010. En esta fecha 16/04/2010 se levantó acta de diferimiento por el mismo motivo de la anterior, a pesar que las respectivas boletas fueron recibidas el 07/04/2010 por la ciudadana progenitora del adolescente sancionado tal y como se coteja de los folios 201 y 202 de la pieza 1, siendo fijada para el 26/04/2010 siendo diferida por auto y fijada para el día 17/05/2010 llegado el día se difiere nuevamente para el día de hoy en vista la incomparecencia nuevamente del adolescente ya mencionado a pesar de haber sido recibidas las respectivas boletas en fecha 13 de mayo del corriente año lo que puede observarse de los folios 17 y 18 de la segunda pieza, llegado el día de hoy la audiencia se celebra por cuanto este Tribunal tuvo conocimiento que IDENTIDAD OMITIDA había sido aprehendido y presentado por ante el Tribunal de Control a quien le fue decretada la media cautelar preventiva privativa de la libertad por lo que se solicitó al referido Tribunal el traslado del adolescente para el día de hoy.
De igual manera, se puede evidenciar de la revisión del expediente que no consta desde la fecha que se indico el inicio de la medida constancia de estudio que demostrara que el adolescente de marras continuó con los estudios de educación formal, así como el adolescente manifestó en sala el haber dejado su hogar aún cuando estaba obligado a permanecer bajo la custodia de la madre, aunado al hecho de que el adolescente en los actuales momentos se encuentra siendo investigado en el asunto XP01-D-2010-000121 seguido por ante el Tribunal Único de Control de esta Sección Penal, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458, en relación con el art. 455, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMÁN GÓMEZ SALCEDO, y por el cual se encuentra preventivamente privado de su libertad.
Que de la declaración del adolescente el incumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta no ha sido debidamente justificado, ya que el mismo se encontraba a derecho haciendo caso omiso a los llamados realizados por este Tribunal. Que no siguió cursando sus estudios. Que se alejó de su vivienda donde debía permanecer bajo la custodia de su progenitora.
Por todas estas razones quien aquí decide declaró con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y revocó la sanción de Reglas de Conducta por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el Lapso de UN (1) MES, contados a partir de fecha 22/05/2010 fecha en la cual se realizó su aprehensión y por la cual se mantiene privado preventivamente de su libertad a la orden del Tribunal de Control 1 la cual fenecerá por cumplimiento definitivo el 22 de junio del corriente año; de conformidad a lo estatuido en los artículos 622 parágrafo segundo y 628 ambos de la Ley Orgánica apara la Protección del Niño y del Adolescente razón por la cual se ordenó el ingreso del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Centro de Internamiento Casa de Formación Integral Amazonas, adscrito actualmente al INAM.
De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se autorizó el traslado del adolescente sancionado a la Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de esta ciudad con la finalidad de expedir la respectiva cedula de identidad.
De igual manera conforme a lo dispuesto 41 de la ley especial que rige la materia se acordó el traslado del adolescente a la Clínica Popular José María Vargas, ubicada en la Urbanización José María Vargas, para que le sea practicada evaluación médica general y evaluación odontológica.
En virtud de lo anteriormente esgrimido es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Declaró con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y de conformidad a lo establecido en los artículos 622 parágrafo segundo y 628 parágrafo segundo literal “c” todos de la Ley Orgánica apara la Protección del Niño y del Adolescente, REVOCÓ la sanción de Reglas de Conducta por la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el Lapso de UN (1) MES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contados a partir de fecha 22/05/2010 fecha en la cual se realizó su aprehensión y por el cual se mantiene privado preventivamente de su libertad, debiendo fenecer por cumplimiento definitivo el 22 de junio del corriente año; razón por la cual se ordenó su ingreso al Centro de Internamiento Casa de Formación Integral Amazonas, adscrito actualmente al INAM. SEGUNDO: Se autorizó el traslado del adolescente de marras hasta el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME del estado Amazonas a los fines de gestionar lo pertinente para la respectiva cedulación. TERCERO: Se acuerda el traslado del adolescente a la Clínica Popular José María Vargas, ubicada en la Urbanización José María Vargas para que le sea practicada evaluación médica general y evaluación odontológica. Ofíciese a la Casa de Formación Integral Amazonas para al traslado del adolescente al SAIME y Clínica Popular José María Vargas. Líbrese la respectiva Boleta de Ingreso. Se ordena notificar a la Unidad de Defensa Pública Especializada y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que este Tribunal dictó el presente auto motivado y a la victima. Ofíciese al Tribunal Único de Control de esta sección Penal notificando lo aquí decidido. Se dejó constancia que en la referida Audiencia, se cumplieron y respetaron los derechos y garantías consagrados a favor del adolescente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Pactos, Tratados y Convenios suscritos por la República. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA DE EJECUCION


ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR