REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000088
ASUNTO : XP01-D-2010-000088

Celebrada como ha sido la audiencia de imposición de la sentencia, dictada en contra del joven sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en (Reservado), previa constitución del Tribunal presidido por la Jueza ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ, asistida por la secretaria ABG. RIMA KALEK y el Alguacil VÍCTOR BLANCA, presentes en el acto, el ABG. LUIS CORREA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, la ABG. DUVINIANA BENÍTEZ, en su condición de defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el sancionado de autos IDENTIDAD OMITIDA previo traslado desde la Casa de Formación Integral Amazonas en compañía de la LIC. YANET OVIEDO, en su carácter de Directora de la Casa de Formación Integral Amazonas, (C.F.I.A), la ciudadana Maribel García Trabanca, en su condición de su Representante Legal, y el ciudadano Jesús Alejandro Garrido, víctima en la presente causa; y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, tal como consta en el acta respectiva, este Tribunal paso a emitir el pronunciamiento de Ley en los siguientes términos:
Consta en autos que en fecha 12/05/2010 en audiencia preliminar (folios 90 al 100) el Tribunal Único de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Amazonas, emitió el fallo condenatorio que hoy ocupa a este Tribunal, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13/05/2010, en contra del adolescente antes identificado, por el cual fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO GARRIDO y ENRIQUE SÁNCHEZ DURAN, y como consecuencia de ello, le resultó impuesto como sanciones definitivas a cumplir, las sanciones de Privación de Libertad por el lapso de seis (6) meses y Libertad Asistida por el lapso de un (1) año de manera sucesiva, sanciones estas previstas en el artículo 620 literales “d” y “f” respectivamente de la Ley Especial que regula la materia, en ilación con los artículos 626 y 628 ejusdem, cuyo cumplimiento se estableció de forma SUCESIVA de conformidad con las previsiones del artículo 622 ejusdem.
Asimismo, se evidencia que en fecha 09 de junio de 2.010 se dictó auto del ejecútese de la sentencia, tal como se coteja inserto a los folios 133 al 136 de la causa.
En el desarrollo de la audiencia, la Jueza informó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA supra identificado, de los derechos y garantías que le asisten en atención al carácter educativo del proceso y de la disposición contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido, alcance significación y objeto del acto, imponiéndole en consecuencia del auto de ejecución dictado en fecha 09/06/2010, por este órgano jurisdiccional, con ocasión de la condenatoria proferida por el Tribunal Único de Control de este Circuito Judicial en su contra, se le explicó e impuso del ejecútese de la sentencia dictada y de la sanciones cumplir: Privación de Libertad por el lapso de Seis (6) meses y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, previstas en el articulo 620 literales “f” y “d”, en concordancia con los artículos: 626 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, se estableció en el computo correspondiente efectuado previamente a la audiencia de imposición, al haberse constatado previo examen del atado documental que integra el asunto, que la sanción de Privación de Libertad fue establecida por el lapso de seis (6) meses y Libertad Asistida fue impuesta por el lapso de un (01) año, por lo que en consecuencia se observa:
1.- En relación a la sanción de Privación de Libertad por el lapso de seis (6) meses prevista en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su fecha de inicio es a partir de la fecha de imposición por lo que en consecuencia, en principio, su culminación sería el 09/10/2010, ello teniendo en cuenta que la fecha de aprehensión del joven sancionado 09/04/2010, período debe ser considerado por esta Ejecutora por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de establecer el tiempo real de lo que le resta por cumplir respecto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD la cual fue establecida por seis (6) meses.
La referida sanción, estará bajo la supervisión, control y seguimiento del equipo Multidisciplinario del Centro de Casa de Formación Integral Amazonas adscrito al INAM, a quienes deberá oficiarse remitiendo copia certificada de lo conducente, haciendo especial hincapié que deberá remitir trimestralmente a este Órgano Jurisdiccional, Informe de actuación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA identificado ut-supra.
2.- En relación a la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año prevista en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su fecha de inicio es a partir de el lunes 11/10/2010, fecha posterior a la culminación de la sanción de Privación de Libertad, por lo que en consecuencia, en principio, su culminación sería el 11/10/2011, ello teniendo en cuenta el cumplimiento efectivo de la privación de libertad y que la misma se reitera fue impuesta por un año.-
La referida sanción, estará bajo la supervisión, control y seguimiento del equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Amazonas, a quienes deberá oficiarse en su oportunidad remitiendo copia certificada de lo conducente.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Función Único de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en contra del joven: IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en (Reservado), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 621, 629, 646 y 647 todos de la citada Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas, explicando lo aquí acordado, al cual deberá adjuntarse copia certificada de la presente decisión motivada, ello a los fines de dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 640 eiusdem. Se ordena notificar a la víctima.- Expídase por secretaría, copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN;


ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR