REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000150
ASUNTO : XP01-D-2009-000150

Analizado como ha sido el presente asunto penal, y revisadas como han sido las actas que integran el atado documental que conforman el mismo, este Órgano Jurisdiccional, en atención a las previsiones de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, observa lo siguiente:
Proveniente del Tribunal de Primera Instancia Penal, Función Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se recibe en fecha 19/11/2009, (folio 11 de la Segunda Pieza) la totalidad de las actas que integran la presente causa, con oficio N° 890-09 de fecha 18/11/2009, seguida en contra de los adolescentes sancionados: IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en (Reservado) y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en (Reservado) con ocasión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, producida por dicho Tribunal, y conforme a la cual resultaron tal y como se desprende a los folios 139 al 150 y 154 al 172 de la Primera Pieza de la causa, penalmente responsables de la comisión del delito Robo Agravado, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente en perjuicio de ciudadana Yoila Laida Yanave.
En fecha 05/10/2009, en audiencia preliminar el Tribunal Único de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de Amazonas, emitió el fallo condenatorio, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13/10/2009 (folios 154 al 172 de la primera pieza), en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el cual fueron declarados penalmente responsables por la comisión del delito de: Robo Agravado, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente en perjuicio de ciudadana Yoila Laida Yanave, y como consecuencia de ello, les resultó impuesto como sanciones definitivas a cumplir, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 y 626 ejusdem, las cuales se cumplirán de manera sucesiva, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales están previstas en el artículo 620 literales “d” y “f” respectivamente de la Ley Especial que regula la materia, en ilación con los artículos 626 y 628 ejusdem, cuyo cumplimiento se estableció de forma SUCESIVA de conformidad con las previsiones del artículo 622 ejusdem.
Inserto a los folios 12 al 15 de la Segunda Pieza del presente asunto se encuentra Auto de Ejecútese de Sanción, de fecha 23/11/2009, cuyo texto fue impuesto a los adolescentes en audiencia celebrada el 30/11/2009 inserta al los folios 36 al 39 de la segunda pieza, mediante el cual se estableció con relación al adolescente sancionado Identidad Omitida el mismo fue condenado a cumplir la sanción de :“Privación de Libertad” por el lapso de: Seis (06) meses, FECHA DE DETENCION: 22 de Agosto del año 2009, TIEMPO DETENIDO: Tres (3) meses, 0cho (8) días, TIEMPO QUE SE LE DESCONTARA: Tres (3) meses, Ocho (8) días. TIEMPO QUE RESTA POR CUMPLIR: Dos (2) meses, veintidós (22) días. FECHA DE INICIO: 13 de Octubre del año 2009 (fecha de la sentencia) FECHA DE CULMINACION: 22 de Febrero del año 2010. FECHA DE SALIDA: 22 de Febrero del año 2010, a las 6:00 p.m. INSTITUCION QUE LO ATENDERA: Casa de Formación Integral Amazonas, Urbanización Chaparralito, Puerto Ayacucho – Estado Amazonas. Y de manera sucesiva la sanción de “Libertad Asistida” por el lapso: Un (01) año, que la fecha de inicio: es el 23 de febrero del año 2010, la FECHA DE CULMINACION: 23 de Febrero del año 2011 INSTITUCION QUE LO ATENDERA: Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en agravio de la ciudadana: YOLI LAIDA YANAVE.
Al adolescente Identidad Omitida quedo establecido de la manera siguiente, fue sancionado a cumplir: “Privación de Libertad”, por el lapso de Un (01) año, se estableció que la FECHA DE DETENCION fue el 22 de Agosto del año 2009, que el tiempo que permaneció detenido fue de Tres (3) meses, 0cho (8) días, que se le descontara: Tres (3) meses, Ocho (8) días. Que el TIEMPO QUE RESTA POR CUMPLIR: Ocho (8) meses, veintidós (22) días. Se estableció como FECHA DE INICIO el 13 de Octubre del año 2009 (fecha de la sentencia). Que culminará el 05 de Agosto del año 2010. Que deberá finalizar el 05 de Agosto del año 2010, a las 6:00 p.m. Que el institución que lo atenderá es la Casa de Formación Integral Amazonas, Urbanización Chaparralito, Puerto Ayacucho – Estado Amazonas. Con relación a la sanción de “Libertad Asistida”, se estableció por el lapso de: Seis (06) meses. Como fecha de inicio el 06 de Agosto del año 2010. La fecha de culminación es el 06 de Febrero del año 2011. Designándose como ente encargado al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Estableciéndose la forma de cumplimiento de Manera Sucesiva. Por la comisión del DELITO de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en agravio de la ciudadana: YOLI LAIDA YANAVE.
Así las cosas, en atención a las previsiones del artículo 482 en su último aparte del Texto Adjetivo Penal, aplicable al presente proceso de forma supletoria de acuerdo a las previsiones del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consideración además, al carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 ejusdem, teniendo en cuenta que al joven IDENTIDAD OMITIDA, le fueron impuestas las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales están previstas en el artículo 620 literales “d” y “f” respectivamente de la Ley Especial que regula la materia, en ilación con los artículos 626 y 628 ejusdem, cuyo cumplimiento se estableció de forma SUCESIVA de conformidad con las previsiones del artículo 622 ejusdem y considerando asimismo, que se constata de autos específicamente a los folios 03 y 04 de la Primera Pieza, que el joven sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido el día 22/08/2009 (fecha de su aprehensión), que el 22/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia Penal, Función Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, en audiencia de presentación, tal y como se colige a los folios 31 al 39 de la misma pieza, acordó la Medida de Detención Judicial para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que el 05/10/2009 se celebró audiencia preliminar donde en virtud de la admisión de hechos realizada por los adolescentes, los mismos fueron declarados penalmente responsables cuyo Texto Integro de la Sentencia Condenatoria fue publicada el 13/10/2009 y sancionados a cumplir como antes se estableció las sanciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y IDENTIDAD OMITIDA las sanciones de Privación de Libertad por el lapso de UN (1) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, es por lo que se procede a establecer una vez verificado en autos las circunstancias antes referidas, lo siguiente;
Respecto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES de forma SUCESIVA de conformidad con las previsiones del artículo 622 ejusdem, impuesta al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que se desprende de actas, específicamente al folio 11 de la pieza 1 que el mismo fue detenido en flagrancia el 22/08/2009 (fecha de su aprehensión), que este mismo día, el Tribunal de Primera Instancia Penal, Función Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, en audiencia de presentación inserta a los folios 31 al 38 de la misma pieza acordó la Medida de Detención Judicial para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar y que el 05/10/2009 se celebró audiencia preliminar donde en virtud de la admisión de hechos realizada por el adolescente mencionado fue declarado penalmente responsable y e impuesto a cumplir las sanciones, por los lapsos y de la forma arriba establecidas.
Ahora bien, el artículo 622 establece:
“…Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el Juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”
Tenemos entonces que, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, y que fue aprehendido el 22/08/2009, por lo que se hace necesario corregir el auto de ejecución de computo, quedando entonces de la siguiente manera: De una simple operación aritmética efectuada de la revisión de las actas, tenemos que habiendo siendo aprehendido el joven sancionado: IDENTIDAD OMITIDA el 22/08/2009, y debiendo ser considerado por este Órgano el tiempo que ha permanecido preventivamente privado de su libertad el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad debe finalizar entonces en principio en fecha 22/08/2010.
Ahora bien, consta a los folios 107 al 112 de la pieza 2, auto fundado del 19/01/2010 de reforma del cómputo en virtud de haberse recibido oficio N° 008-09, de fecha 11/01/2010, proveniente de la Casa de Formación Integral Amazonas en la cual informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se evadió de dicho centro el 10/01/2010, por lo que se le sumo un día mas de cumplimiento de la sanción de privación de libertad. Riela al folio 122 de la pieza 2, oficio N° 030, de fecha 19/01/2010 proveniente de la Casa de Formación Integral Amazonas en la que informa que el mencionado adolescente se evade del centro el 15/01/2010 por lo que este Tribunal en auto de fecha 21/01/2010 reforma el computo adicionándole un (1) día de evasión y luego el 05/02/2010 este Órgano Jurisdiccional mediante auto fundado cursante a los folios 183 al 187 de la pieza en referencia, reforma el computo de sanción por cuanto el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA según oficio N° 054, de fecha 01-02-10, recibido en este Despacho en fecha 04/02/2010, proveniente de la Casa de Formación Integral Amazonas se evade el día viernes 29-01-10, a la 1:20 a.m, regresando el día Sábado 30-01-10, a las 6:00 a.m, igualmente el día Sábado 30-01-10 se evade a las 7:15 p.m, regresando el día Domingo 31-01-10, a las 4:30 a.m, y el Domingo 31-01-10, se evade a las 8:30 p.m regresando el Lunes 01-02-10, a las 5:30 a.m, procediendo a aumentarle los tres (3) días que permaneció evadido del centro.
Tenemos entonces que el joven sancionado ha permanecido evadido un total de cuatro (4) días, tiempo éste que debemos sumarle al cumplimiento de la sanción de privación de libertad, la cual en principio según sentencia condenatoria fue impuesta por el lapso de Un año, por lo cual teniendo en cuenta la fecha desde que el joven ha estado detenido es el 22/08/2009, (fecha en que se produjo su aprehensión), la misma debía culminar en principio el día: 22/08/2010, pero añadiéndole estos cuatro (4) días de evasión debe entonces culminar 26/08/2010, por lo que le resta por cumplir respecto de esta sanción, según los días aumentados, un lapso de DOS (02) MESES Y NUEVE (9) DÍAS de PRIVACION DE LIBERTAD, ello de cotejarse su efectivo y cabal cumplimiento.-
En relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (6) MESES, tenemos que, teniendo en cuenta la fecha de culminación de la sanción de privación de Libertad, es decir, el 26/08/2010, de verificarse su efectivo cumplimiento el inicio de dicha sanción sería el 27/08/2010, la misma fenecería de constatarse su cabal cumplimiento el día 26/02/2011 la cual deberá cumplir ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Estado Amazonas.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta reformado y corregido el Computo de la Sentencia Sancionatoria proferida por el Tribunal de Único Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Amazonas, de fecha 13/10/2009, en relación al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 646 y 647 ibidem.
SEGUNDO: En atención al carácter educativo del proceso, esta Juzgadora una vez efectuado el cómputo anterior, estima necesario fijar audiencia de conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial que ocupa la materia, para el día MIERCOLES 14 DE JULIO DE 2010, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, a los fines de imponer al joven antes referido, del reformado computo de sanción.
TERCERO: Remítase copia certificada del presente fallo a la Dirección de la Casa de Formación Integral Amazonas. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio de traslado. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN;

ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA;

ABG. IRIS SALAZAR