REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2010-000088
ASUNTO: XP01-D-2010-000088

AUTO DE EJECUTESE DE SANCIÓN

Analizado como ha sido el presente asunto penal, y revisadas como han sido las actas que integran el atado documental que conforman el mismo, este Órgano Jurisdiccional, en atención a las previsiones del artículo 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en ilación a lo previsto en el artículo 479 del Texto Adjetivo Penal, aplicable al presente proceso de forma supletoria en atención a las previsiones del artículo 537 de la citada Ley Especial que rige la materia, observa lo siguiente:
Proveniente del Tribunal de Primera Instancia Penal, Función Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se recibe en fecha 04/06/2010, la totalidad de las actas que integran la presente causa, seguida en contra del joven sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en (Reservado), con ocasión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, producida por dicho Tribunal, y conforme a la cual resulto tal y como se desprende a los folios 90 al 100 y 104 al 108 de la pieza única que conforma la presente causa, declarado penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GARRIDO JESÚS ALEJANDRO y SÁNCHEZ DURAN ENRIQUE, y como consecuencia de ello, le resultó impuesto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de Privación de Libertad por el lapso de seis (6) meses y Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, estableciéndose la forma de cumplimiento de manera sucesiva , en razón de ello, esta Jurisdicente procede a emitir el auto de ejecución de las sanciones impuestas, en la forma siguiente:
En fecha 12/05/2010, en audiencia preliminar (folios 90 al 100) el Tribunal Único de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Amazonas, emitió el fallo condenatorio que hoy ocupa a este Tribunal, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13/05/2010, en contra del adolescente antes identificado, por el cual fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO GARRIDO y ENRIQUE SÁNCHEZ DURAN, y como consecuencia de ello, le resultó impuesto como sanciones definitivas a cumplir, las sanciones de Privación de Libertad por el lapso de seis (6) meses y Libertad Asistida por el lapso de un (1) año de manera sucesiva, sanciones estas previstas en el artículo 620 literales “d” y “f” respectivamente de la Ley Especial que regula la materia, en ilación con los artículos 626 y 628 ejusdem, cuyo cumplimiento se estableció de forma SUCESIVA de conformidad con las previsiones del artículo 622 ejusdem.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento de las sanciones antes advertidas, se establecieron en la condenatoria de forma sucesiva, el citado adolescente deberá en consecuencia, iniciar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (6) MESES, en atención a las previsiones del artículo 622 de la Ley especial que regula la materia, y una vez cumplida la misma, deberá iniciar el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, en este sentido, tenemos que su computo es el siguiente:
En cuanto a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se constata de autos, específicamente al folio 04 del presente asunto, que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, estuvo detenido desde el 09/04/2010 (fecha de su aprehensión, así como también, que en fecha 10/04/2010, el Tribunal Único de Primera Instancia Penal, Función Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, en audiencia de presentación, tal y como se colige a los folios 28 al 34, acordó la medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la detención a los fines de asegurara la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando su ingreso a la Casa de Formación Integral Amazonas, permaneciendo bajo el cumplimiento de la detención preventiva hasta el 12/05/2010, fecha en la que el Tribunal de Control Sección Adolescente, emitió decisión en la cual en virtud de la admisión de hechos realizada por el adolescente sancionado en audiencia preliminar lo declaró penalmente responsable y lo sanciono a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (6) meses en la Casa de Formación Integral Amazonas.
Así las cosas, conviene traer a colación lo preceptuado en los artículos 37 y 622 ejusdem, que ad pedem literae dispone respectivamente: “…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la ley…”
Artículo 622: “…parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente…”
En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los jóvenes adolescentes que resulten penalmente responsables en la comisión de hechos delictivos, traducido ello además, por imperativo, en el deber de controlar que en el cumplimiento de estas (medidas) no se restrinjan derechos fundamentales. De tal forma, que ha quedado establecido que el joven sancionado hasta los actuales momento se le ha mantenido cumpliendo la privación de libertad en la Casa de Formación Integral Amazonas.
Ahora bien, en razón a lo anterior, estima esta Juzgadora, teniendo en cuenta los argumentos precedentemente transcritos, es que el tiempo que ha permanecido el adolescente de marras detenido, debe ser considerado por esta Ejecutora por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de establecer el tiempo real de lo que le resta por cumplir respecto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que por el lapso de SEIS (6) MESES le fue impuesta. Así tenemos, que el citado adolescente resultó aprehendido el 09/04/2010, que el 10/04/2010, le fue impuesta en audiencia de presentación la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y que en fecha 12/05/2010 fue sancionado a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (6) MESES como consecuencia de haber asumido la responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Alejandro Garrido y Enrique Sánchez Duran la cual se mantiene cumpliendo hasta la presente fecha, por lo que se colige, de una simple operación aritmética, que el mismo para el día de hoy 09/06/2010 ha cumplido DOS (02) MESES DE DETENCIÓN, y que el tiempo que le falta por cumplir respecto de la aludida sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, teniendo en cuenta que el lapso de la sanción establecido en la condenatoria fue de 6 MESES, es de: CUATRO (4) MESES, la cual cumplirá en el Casa de Formación Integral Amazonas, cuya fecha de inicio de cumplimiento será establecida en la audiencia de imposición de sanción, el control y vigilancia del cumplimiento estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas, centro en el cual se encuentra recluido, quienes deberán elaborar un Plan individual conjuntamente con el joven sancionado y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción, cumplida la cual, iniciarán el cumplimiento de FORMA SUCESIVA la sanción Libertad Asistida por el lapso de un (1) año.
La sanción de Semi-libertad estará a cargo del equipo Multidisciplinario, adscrito al Circuito Judicial del Estado Amazonas, quienes deberán elaborar un Plan individual conjuntamente con el joven sancionado y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta ejecutada la sentencia sancionatoria proferida por el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes, de fecha 13/05/2010, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 621, 628, 629, 646 y 647 de la citada Ley Especial que rige la materia. De conformidad con lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial que ocupa la materia, se fija AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN para el día LUNES 14/06/2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponer al joven antes referido, del auto de ejecución de la sanción. Líbrese el correspondiente oficio de traslado. Del mismo modo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir a la Casa de Formación Integral Amazonas, copia certificada de la sentencia sancionatoria y del auto de ejecútese de la sentencia. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN;

ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. IRIS SALAZAR