REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010), 200° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2010-1.677, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:
EXPEDIENTE Nº: 2010-1.677
DEMANDANTE: SADIT KARIM MALAVE
C.I.Nº 18.243.757
DEMANDADO: SAÚL JOSE PEREZ CAMPOS
C.I.Nº V-15.062.340
APODERADO JUDICIAL DE ABOG°. NAURA DEL VALLE AÑEZ
LA PARTE DEMANDANTE: IPSA Nº 138.147
APODERADO JUDICIAL DE ABOGº. MIGUEL ANGEL PINTO
LA PARTE DEMANDADA: MOISES MARACARA Y LIRIAN GUAPE
IPSA Nº 137.500, 137.501 Y 125.918
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA DE INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 22-04-2010, por la Abogada NAURA DEL VALLE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.629.110, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.147, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SADIT KARIM MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.247.757, intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES por vía de Intimación, en contra del ciudadano SAUL JOSE PEREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.062.340. (Folios 01 al 03).
2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 26-04-2010, se ordenó la intimación del ciudadano SAUL JOSE PEREZ CAMPOS, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 12 y 13)
En fecha 26-04-2010, auto del Tribunal mediante el cual ordena abrir el Cuaderno de Medidas. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas)
2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 03-05-2010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano SAUL JOSE PEREZ CAMPOS (Folio Vto. del 16).
En fecha 14-05-2010, compareció el ciudadano SAUL JOSE PEREZ CAMPOS, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL PINTO, y mediante diligencia hizo oposición al decreto de intimación. (Folio 17)
En fecha 17-05-2010, este Tribunal deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 26-04-2010. (Folio 18).
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 24-05-2010, el Tribunal deja constancia que el demandado ciudadano SAUL JOSE PEREZ CAMPOS, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado a dar contestación a la demandada. (Folio 19)
En fecha 01-06-2010, compareció el ciudadano SAUL JOSE PEREZ CAMPOS, debidamente asistido de Abogado y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados MIGUEL ANGEL PINTO, MOISES MARACARA y LIRIAN GUAPE SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.825.479, V-12.170.548 y V-8.945.616 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.500, 137.501 y 125.918, respectivamente, para que los representaran en el presente juicio. (folio 20)
2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 07-06-2010, compareció la Abogada NAURA DEL VALLE AÑEZ, Apoderada Judicial de la parte demandante y consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil (folio 23)
En fecha 07-06-2010 auto del Tribunal mediante el cual admitió la prueba presentada por la parte demandante (folio 24)
En fecha 07-06-2010, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas constantes de Cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos. (Folios 25 al 32)
En fecha 07-06-2010, auto del Tribunal mediante el cual admitió la prueba presentada por la parte demandada. (Folio 33 y 34)
En fecha 07-06-2010, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal dice Vistos y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35)
MOTIVACION PARA DECIDIR:
La presente controversia se ha delimitado en base a lo alegado en el libelo de demanda, así como de las defensas indicadas en el escrito de promoción de pruebas por el cobro de un cheque signado bajo el N° 11939785 por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.500,00), librado el día 14 de Octubre del año 2009, contra la cuenta corriente N° 0008-0011-25-0000512651, del Banco Guayana, a favor del tenedor legítimo y beneficiario ciudadano SADIT KARIM, identificado en los autos, por el procedimiento de Cobro de Bolívares vía de intimación. Dicho cheque fue presentado para su cobro en la oficina del Banco Guayana de esta ciudad de Puerto Ayacucho, no lográndose el pago del cheque, debido a que la cuenta carecía de fondos suficientes, según se evidencia del protesto levantado por la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho. Estado Amazonas, en fecha 12-03-2010; donde se deja constancia que la cuenta corriente no maneja fondos suficientes para el pago del cheque emitido y mencionado anteriormente, información suministrado por el Supervisor Pruebista del Banco Guayana Agencia Puerto Ayacucho, quien informó que el cheque que se le pone de manifiesto para esa hora y fecha no puede ser pagado por carecer de fondos disponibles.
El actor fundamentó su pretensión en los artículos 489, 490 y 491 del Código de Comercio, así como en los artículos 640, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando su demanda en la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 11.685,00), igualmente de conformidad con el artículo 646 eiusdem, solicitó medida preventiva de embargo.
Corre inserto al folio 17, escrito de Oposición al Decreto de Intimación dictado por este Tribunal de fecha 26-04-2010, presentado por la parte intimada debidamente asistido de abogado, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en su lapso establecido para la contestación de la demanda no consignó documento alguno que negase, rechazara y contradijera los alegatos de la parte actora, o en defecto aquellos a los cuales conviniere.
La actora en su debida oportunidad promovió y ratificó sus pruebas; documentos fundamentales de su acción como lo son el cheque y el protesto del mismo de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte demandante acompañó como fundamento principal de su pretensión original del cheque N° 11939785 por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.500,00), librado el día 14 de Octubre del año 2009, contra la cuenta corriente N° 0008-0011-25-0000512651, del Banco Guayana, a favor del tenedor legítimo y beneficiario ciudadano SADIT KARIM, 46463314, el cual corre inserto en copia certificada al folio 9, debido a que por motivo de seguridad su original se encuentra dentro de la caja fuerte de este Tribunal, donde se puede verificar del mismo que fue suscrito en favor del ciudadano SADIT KARIM. Para este operador de justicia el presente instrumento cumple con todos los requisitos esenciales de los establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio, el instrumento cambiario fue reconocido por la parte demandada quien no impugnó de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido para este juzgador se está en presencia de un documento privado al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado. Y ASI SE DECIDE.
La parte demandante promovió Protesto levantado por la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho. Estado Amazonas, en fecha 12-03-2010, en los cuales se dejó constancia en su primer particular que el titular de la Cuenta corrientes es la parte intimada; Segundo Particular: Que el cheque objeto de la presente demanda no posee fondos disponibles, además que el mismo le fue colocado un sello de una Institución y es una cuenta de persona natural y tiene una firma adicional que no corresponde a esa cuenta; Tercer Particular: Que la cuenta corriente al momento de haber sido admitido el cheque no tenía fondos para cubrirlo; Cuarto Particular: Que al momento de realizar el protesto no tenía fondos y la cuenta no estaba cancelada; y Quinto Particular: Que si corresponde la firma pero que en el cheque aparece otra firma que no corresponde. Para este operador de justicia se está en presencia de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil el cual no fue tachado por la contraparte donde se demuestra que el demandado es el titular de la cuenta, que la cuenta no ha poseído fondos suficientes para cubrir el monto del cheque y que no se encuentra cancelada por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 491y 493 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial sobre la materia. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal deja constancia que la parte demandada en su escrito promovió constancia de nombramiento expedido por el Director de Deporte del Estado Amazonas, donde designa como Administrador del Instituto Regional de Deportes del Estado Amazonas a la parte demandada; para quien aquí decide se está en presencia de un documento público de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, el cual resulta impertinente por no arrojar nada al hecho del thema decidendum por lo cual este Tribunal no lo valora. Y ASI SE DECIDE.
El demandado en su escrito de prueba promovió el instrumento fundamental que corre inserto la folio 9 del presente asunto, el cual ya fue valorado en su momento por este Tribunal, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.
Es importante señalar que el demandado en su escrito de prueba hizo unas series de aseveraciones donde de sus dichos se desprende que la apoderada judicial de la parte demandada efectivamente tenía una cualidad como funcionario público, donde el demandado afirmó que si es cierto que para el momento en que libró el cheque el cual fue presentado al cobro y el mismo fue presentado por una persona distinta al cual estaba dirigida, lo cual hace perder la cualidad de beneficiario legítimo; por cuanto el nombre completo del ciudadano SADIT KARIM es SADIT KARIM MALAVE ABACHE. Asimismo, indicó que el cheque era NO ENDOSABLE y que solo podría ser protestado por el poseedor legítimo. Según sus dichos el demandado indica que el origen de la presente obligación nace con motivo de sus funciones como Administrador del Instituto Regional de Deporte Amazonas (IRDA) y que dentro de sus facultades libró un cheque para honrar el compromiso de una donación a la Delegación de Triatlón del Estado Amazonas, siendo la obligación de ésta última consignar ante la Dirección de Administración los recibos y facturas de los gastos en que se incurrió en el viaje, a fin de justificar por ante los órganos contralores el dinero que se donó; en este caso los SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.500,00).
Alega igualmente el demandado que en fecha 15 de enero del año 2010, fue removido de su cargo como administrador del mismo (IRDA)y que no puede asumir responsabilidades que no le están dadas por no pertenecer a dicha institución y menos realizar tal pago.
De la revisión efectuada al escrito anteriormente señalado se evidencia que el mismo fue presentado durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y de su contenido se evidencia que el mismo al parecer se asemeja a un escrito de descargo de rechazo y contradicción contra los hechos incoados en el libelo de demanda. Para este Tribunal resulta inoficioso decidir o mejor dicha tratar de comprobar los alegatos resaltados en dicho escrito, por cuanto la parte demandada no contesto la demanda como tal; siendo ese el estado del proceso para poder realizar tanto defensas preliminares como las cuestiones previas, así como también las defensas de fondo y más aún durante el inicio del lapso de pruebas promover las pruebas que a bien tuviese tener para demostrar tales afirmaciones a través de medios de pruebas tales como: Inspecciones judiciales, pruebas de testimonios, posiciones juradas las cuales no fueron solicitadas en su lapso correspondiente, teniendo en cuenta que se está en presencia de un procedimiento breve, en el cual las partes deben hacer uso de todos sus derechos durante las etapas procesales correspondientes debido a que los lapsos corren fatalmente. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal pasa a decidir la presente controversia y lo hace de la siguiente manera: ha quedado demostrado que efectivamente la presente controversia se origina por la emisión de un cheque signado bajo el N° 11939785 por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.500,00), librado el día 14 de Octubre del año 2009, contra la cuenta corriente N° 0008-0011-25-0000512651, del Banco Guayana, a favor del tenedor legítimo y beneficiario ciudadano SADIT KARIM, identificado en los autos, por el procedimiento de Cobro de Bolívares vía de intimación. Dicho cheque fue presentado para su cobro en la oficina del Banco Guayana de esta ciudad de Puerto Ayacucho, no lográndose el pago del cheque, debido a que la cuenta carecía de fondos suficientes, según se evidencia del protesto levantado por la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho. Estado Amazonas, en fecha 12-03-2010; donde se deja constancia que la cuenta corriente no maneja fondos suficientes para el pago del cheque emitido y mencionado anteriormente, información suministrado por el Supervisor Pruebista del Banco Guayana Agencia Puerto Ayacucho, quien informó que el cheque que se le pone de manifiesto para esa hora y fecha no puede ser pagado por carecer de fondos disponibles. Donde se observa que la parte intimada no logró demostrar la falta de cualidad de la apoderada judicial de la parte demandante y que mucho menos logró probar que la emisión de dicho cheque se hizo con motivo de una donación hecho por un Instituto Público Regional de Deportes (IRDA) a favor de la Delegación de Triatlón del Estado Amazonas, como consecuencia de un viaje realizado.
Aunado a esto el instrumento cambiario que sirvió como objeto fundamental para la presente acción por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, según se desprende el protesto del cheque levantado en tiempo hábil se evidencia que dicha cuenta corriente nunca mantuvo saldo suficiente para satisfacer las acreencias del cheque, por lo cual se demuestra la mala fe del demandado en no querer dar cumplimiento a su obligación del pago, en virtud de que el titulo cambiario cumple con todos los requisitos de procedencia de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 243 en concordancia con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede Mercantil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la Abogada NAURA DEL VALLE AÑEZ, Apoderada Judicial del ciudadano SADIT KARIM MALAVE, contra el ciudadano SAUL JOSE PEREZ CAMPOS, todos plenamente identificados en los autos.
SEGUNDO: SE CONDENA al intimado a pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 10.260,02).
TERCERO: conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG°. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,
ABOG°. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha siendo las 3:20 m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABOG°. CARLOS A HAY C.
HACS/CAHC/cely
Exp. Mercantil N° 2010-1.677
|