REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre
El JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia Interlocutoria en el expediente número 2010-1.680.



DEMANDANTE: GLADIS QUIÑONES
C.I.N° 12.628.763


DEMANDADO: ROUNDY SEELY ROBERT LEE
C.I.N° E-80.788.184


MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
(ACCIDENTE DE TRANSITO)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION
COMPETENCIA)

I
NARRATIVA
La presente demanda por Daños Materiales (Accidente de Tránsito) fue incoada por ante este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 06 de Mayo del año 2010, por la ciudadana GLADIS QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inprabogado bajo el N° 103.191, actuando en su propio nombre y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.763, en contra del ciudadano ROUNDY SEELY ROBERT LEE, de nacionalidad norteamericana, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.788.184, por Daños Materiales (Accidente de Tránsito); fundamentó su presente demanda en los artículos 192 y 212 de la ley de Tránsito terrestre; en concordancia con los artículos 1.185, 1.196 y 273 del Código Civil Venezolano.

Revisadas las actas procesales se desprende:

Admitida la demanda por auto de fecha 10-05-2010, se ordenó la citación del ciudadano ROUNDY SEELY ROBERT LEE, identificado en autos, en su carácter de parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la consignación que conste en autos del recibo de citación. (Folios 63).

En fecha 17-05-2010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación del ciudadano ROUNDY SEELY ROBERT LEE manifestando que el mismo fue debidamente citado. (Folios vto. del 66).

En fecha 14-06-2010, el Tribunal deja constancia que el demandado ciudadano ROUNDY SEELY ROBERT LEE, debidamente asistido por las Abogadas BETILDE BRICEÑO y ANA ARCINIEGAS CALVO, venezolanas, mayores de edad, ambas de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.126.477 y V-14.258.880 inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.919 y 133.698 respectivamente, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de Once (11) folios útiles y tres (03) anexos, mediante el cual alegó la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la incompetencia del Juez. (Folios 67 al 77).

MOTIVA
Se inicia la presente incidencia que al momento de contestar la demanda el demandado opuso como Punto Previo Cuestión Previa de conformidad con el numeral 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, demanda por Daños Materiales (Accidente de Tránsito) fue incoada por ante este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 06 de Mayo del año 2010, por la ciudadana GLADIS QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.763, en contra del ciudadano ROUNDY SEELY ROBERT LEE, de nacionalidad norteamericana, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.788.184, por Daños Materiales (Accidente de Tránsito) en lo referente a la incompetencia del Juez en virtud de que es evidente según sus dichos tanto de las actuaciones que conforman el expediente de Tránsito, supuestamente levantada en el lugar de los hechos, así como las declaraciones de ambas partes, el accidente tuvo lugar a la altura del Kilómetro 159 en la Carretera Nacional Puerto Páez- La Macanilla vía San Fernando de Apure en el sector denominado La Pica después del Puente Sinaruco, el cual pertenece al Municipio Cedeño del Estado Apure. Asimismo, se evidencia en el escrito del libelo de la demanda que la actora indica que el siniestro fue en el puente denominado sinaruco, igualmente de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente, consta copia certificada de expediente N° 32-2009-414, instruido por el jefe de la Oficina de Investigaciones de Accidentes con Daños Materiales de la Unidad Estatal Vigilancia del Tránsito Terrestre N° 32 Amazonas, donde se indica que el siniestro ocurrió en el sector la pica, específicamente después del puente sinaruco del Estado Apure. La parte actora consignó diligencia en fecha 16-06-2010, donde transcribe parte de la contestación de la demandada del demandado e indica que el accidente tuvo lugar a la altura del Kilómetro 159 en la Carretera Nacional Puerto Páez- La Macanilla vía San Fernando de Apure en el sector denominado La Pica después del Puente Sinaruco, el cual pertenece al Municipio Cedeño del Estado Apure…omissis, por cuanto el lugar en que ocurrió el accidente en mención corresponde a la Circunscripción Judicial del Estado Apure específicamente. Trajo a coacción lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resaltando que no existe algún Municipio Cedeño del Estado Apure y consignó copia simple de la estructura organizativa de la Circunscripción del Estado Apure obtenida de la página del Tribunal Supremo de Justicia que no existe ningún Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Apure; y que en consecuencia, por no mencionarse el juez que deba conocer la causa, la solicitud de incompetencia territorial debe ser declarada Sin Lugar.
Corre inserto al folio 112 diligencia incoada por el demandado donde indica que de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia debe ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso, asimismo, indican el artículo 212 de la Ley especial, la cual establece que la competencia por el territorio corresponde al Tribunal del lugar en que ocurrió el hecho.

Asimismo, corre inserto al folio 113 diligencia presentada por la parte actora, donde ratifica la competencia de este Tribunal para conoce sobre el presente expediente de conformidad con lo establecido el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Estando Dentro del lapso establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Pasa a hacer las siguientes consideraciones con respecto a esta incidencia:
Ha quedado demostrado en virtud de los dichos y de los anexos presentados en el libelo de demanda que efectivamente el accidente ocurrió en fecha 17 de Diciembre del 2009, con los vehículos descritos previamente en un sector denominado a la altura del Kilómetro 159 en la Carretera Nacional Puerto Páez- La Macanilla vía San Fernando de Apure en el sector denominado La Pica después del Puente Sinaruco, y por máxima experiencia en virtud que los habitantes del Estado Amazonas, cuando realizan el traslado por vía terrestre, es decir, vehículo, hacia el centro del país necesariamente deben tomar dicha carretera la cual se encuentra en el Estado Apure, por lo cual es evidente que la esfera de competencia territorial de este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Asimismo, el artículo 212 de la Ley Especial de Transporte de Tránsito terrestre establece específicamente lo siguiente: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La Acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”.

Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 ejusdem, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…omissis… La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el juez que la parte considera competente…omissis.

Es importante señalar la parte infine del artículo 47 ejusdem, “La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público ni en cualquier otro que la Ley expresamente lo determine”.

Igualmente es importante traer a colación y tomar como suyo el criterio establecido en sentencia de fecha reciente 10 de marzo del año 2010, dictada por la Sala de Casación Civil Expediente N° AA20-C-2009-000651 caso LUIS ENRIQUE QUINCENO RUIZ Vs. JESUS MANUEL PARRA DUQUE, otros y Las Sociedades Mercantiles SEGUROS, CARABOBO, C.A., EXPRESOS FLAMINGO,C.A. y SEGUROS CARACAS DEL LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante el cual establece que de la norma del artículo 212 de la Ley Especial de Tránsito Terrestre, “Se desprende que el procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidente de tránsito se tramitará por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el Tribunal competente por la cuantía del daño, en la Circunscripción Judicial donde ocurrió el hecho”. La misma sentencia señala otra sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 6 de fecha 22 de Enero del año 2008, caso: GUANERGUI FRANCISCO RIVERO LEZAMA y otro contra C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la cual estableció entre otras cosas que del criterio jurisprudencial antes descrito, se desprende que en los juicios derivados de accidentes de tránsito, los cuales se ubican dentro de la denominada jurisdicción civil especial, el órgano jurisdiccional competente por el territorio será el lugar donde ocurrió el hecho.

Para quien aquí decide es necesario indicar que existe una jurisdicción especialísima como lo es las causas que se originen por motivo de Daños Materiales Tránsito Terrestre, la cual es de obligatoria observancia por todos y cada uno de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela que tengan atribuidas dentro de sus competencia la misma, donde se debe aplicar los principios del debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al juez natural. En consecuencia, para este Tribunal resulta necesario declarar que la competencia en el presente caso es el Juzgado Pedro Camejo del Estado Apure, en virtud de la competencia territorial que tiene atribuida. Se declara Con lugar la Cuestión Previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la parte demandada ciudadano ROUND SEELY ROBERT LEE, debidamente asistido por las Abogadas BETILDE BRICEÑO y ANA ARCINIEGAS CALVO, todos plenamente identificados en los autos.

En este mismo orden de ideas de conformidad con el artículo 60 ejusdem, debido a que el siniestro ocurrió a la altura del Kilómetro 159 en la Carretera Nacional Puerto Páez- La Macanilla vía San Fernando de Apure, en el sector denominado La Pica después del Puente Sinaruco, Estado Apure y la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 212 en su último aparte indica “La Acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”.
“La incompetencia por la materia y el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 ejusdem, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…omissis… “ Es por lo que este Tribunal se declara incompetente y ordena remitirlo al Juzgado Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de que conozca y resuelva el presente juicio por DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Tránsito declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Cuestión Previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con motivo de la demanda por DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO), interpuesto por la ciudadana GLADIS QUIÑONES, contra el ciudadano ROUNDY SEELY ROBERT LEE, todos identificados en los autos.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Pedro Camejo del Estado Apure, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG°. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,

ABOG°. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha siendo las 3:20 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


ABOG°. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC/cely
EXP: TRANSITO N° 2010-1.680