REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
En Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Expediente número 2010-1707, actuando en ejercicio de la competencia Civil tiene asignada.


DEMANDANTE: GRELYS SEQUERA LADINO
C.I.Nº V-10.924.419


DEMANDADO: ROBIN BARRIOS
C.I N° V-12.541.880


APODERADO JUDICIAL ABOG. CARLOS JOSE CARMONA
DE LA I.P.S.A. Nro. 124.350
PARTE DEMANDANTE


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA A LA MEDIDA
PREVENTIVA DE SECUESTRO.

I
NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 17-06-2010, por ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el Abogado CARLOS JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.237, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.350, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRELYS SEQUERA LADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.924.419, tal como se evidencia de Poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 22-06-2009, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 20, Tomo Principal y Duplicado, contra el ciudadano ROBIN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.541.880, mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete medida preventiva de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demandada. En consecuencia, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Las medidas preventivas también llamadas como precautelativas, asegurativas o provisionales, siendo su finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, quien podrá resultar favorecido al fondo del litigio pero no tendrá bienes en los cuales cobrarse para hacer efectiva su pretensión, debido a que la demandada pudo haberse insolventado fraudulentamente o porque ha ocultado bienes. De la interpretación de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que para la procedencia de la medida cautelar, el Juez las decretará sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), denominado este requisito como la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el hecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la demandada, el cual consiste en que el demandado disminuya su patrimonio a través de algunas actividades que podía efectuar el objeto de los derechos que se litigan. El otro requisito de procedencia para decretar la medida cautelar es acompañar de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris), estos son las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, este presupuesto requiere de prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, la Ley no exige que la prueba deba ser plena, pero sí que constituya a lo menos una presunción grave de aquel derecho, siendo que esta presunción es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Pasa este operador de justicia a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en su libelo de demanda para la procedibilidad de la medida preventiva de Secuestro y de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al fumus bonis iuris, vale decir la presunción del buen derecho, la parte actora consignó copia simple de Poder Especial otorgado por la ciudadana GRELYS SEQUERA LADINO al Abogado CARLOS JOSE CARMONA, anexo marcado “A”, copia simple del convenio suscrito entre las partes, que consiste en una solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma signado con el N° 2010-299, anexo marcado “B”, a través de estos documentos la parte actora demuestra el primero de los requisitos del artículo 585 eiusdem, como lo es el buen derecho de su pretensión. ASI SE DECIDE.
Con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es el (periculum in mora), es decir, la existencia o inexistencia en la presente causa de prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por auto fraudulento de la parte demandada, con la realización de actividades tendientes a la disminución de su patrimonio, de la revisión efectuada al contenido de los anexos presentados junto al libelo de demanda, se evidencia que la parte demandante no ha demostrado hechos algunos que hagan presumir la intención del demandado para evitar la ejecución de la sentencia. ASI SE DECIDE.
A tal efecto se observa que para la procedencia de la medidas preventiva del Libro Tercero Título I, Capítulo I, del procedimiento cautelar y de otras incidencias del Código de Procedimiento Civil, se establece que los requisitos para su decreto deben ser demostrados de forma concurrentes, no habiendo demostrado la parte actora el segundo de los requisitos como lo es el (periculum in mora), en consecuencia se declara improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
UNICO
Este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Civil, declara: improcedente las medidas cautelares solicitadas. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010)
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha siendo las 10:55 a.m., se registró y publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/alva
Exp. Nº 2010-1707