REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En Puerto Ayacucho a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010), 200° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2010-1696, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:


DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES “LEC”S, C.A.


DEMANDADA: YURIMA ZAMORA

ENDOSATARIO EN PROCURACION: ABOG. GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


NARRATIVA
Por presentada la anterior demanda y sus recaudos anexos por Cobro de Bolívares vía intimación, por el Abogado GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.522.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.505, en su carácter de Endosatario en Procuración de Una (01) Letra de Cambio por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.929.000,00), monto anterior a la conversión, actualmente UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. F.1.919,00), emitida a la orden de la Sociedad Mercantil Representaciones “LEC”S, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Amazonas, bajo el N° 27, Tomo I, Folios 157 al 165 del Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 25 de Febrero del año 1998, Rif-J-30533976-7, fecha de inscripción: 11-03-1998, fecha de expedición: 28-05-1998, ubicada en la Calle Principal del Barrio Unión, N° 51 en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 08 de Mayo del año 2007, por la ciudadana YURIMA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.923.280. Se le dio entrada bajo el Nº 2010-1696 y se formó expediente.

Acompañó a su escrito libelar original de la letra cambiaria.

MOTIVA
Para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
El artículo 341 de la ley Adjetiva establece: “(…) sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (...)”

Asimismo, el Artículo 643 ordinal tercero eiusdem establece, “(…) que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, 2º) (…)”; según lo estipulado en el artículo 640 eiusdem, la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.-

En este orden de ideas, es obligación del juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar un examen in limine litis, a los fines de constatar si el instrumento, que sirve de fundamento a la pretensión cumple con los requisitos exigidos en la ley.
El artículo 479 del Código de Comercio preceptúa:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

El artículo 12 del Código Civil establece:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.”
El artículo 431 del Código de Comercio establece:
“Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El artículo 12 del Código Civil, norma general, expresamente establece que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. Por otra parte el artículo 431, del Código de Comercio, que es una norma especial que regula la materia de letras de cambio, establece que las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

De la revisión efectuada al instrumento fundamental es una Letra de Cambio pagadera a un plazo Vista, de conformidad con el artículo 431 ejusdem, el mismo fue librado en fecha 08 de Abril del año 2007, como fecha de vencimiento el día 08 de Mayo de 2007, es decir que a partir de la presente fecha han transcurrido Tres (3) años y Un (01) mes, lapso establecido en el artículo 279 del Código de Comercio para que se produzca la caducidad del mismo y trayendo como consecuencia la inadmisión de la presente demanda de con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem, sobre la exigibilidad del dinero.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en 643 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGº. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,

ABOGº. CARLOS A. HAY C.


HACS/CAHC/Alva
Exp. Mercantil Nº. 2010-1696