REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-001109
ASUNTO: XP01-P-2010-001109


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano RESSON DEL VALLE ROMERO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.416.350, plenamente identificado en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 30 de mayo de 2010, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “de conformidad con el articulo 44 ordinal 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2, 10 y artículos 285 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RESSON DEL VALLE ROMERO GOMEZ, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 15.416.350, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización la Florida, sector los Lirios. Por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales de fecha 29-05-2010 relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado. Siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada, el imputado de autos fue interceptado por los vecinos del sector José Maria Vargas, al momento que intentaba abrir el vehiculo marca GREAT WALL, placa N° NAW48R, propiedad de la ciudadana Norisol Moreno Romero, tras a ver roto una de las rejas de protección (portón) de la vivienda de la víctima en la urb. José Maria Vargas, calle N° 6, casa N° 2. Posteriormente el ciudadano trato de abrir con un palo de la vivienda y fue sorprendido por los vecinos tal y como lo mencioné anteriormente. Aun cuando no tenemos la declaración de los testigos, los mismos manifestaron que el imputado de autos cargaba un machete, precalificamos la conducta del imputado en la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y Porte de Arma Prohibida previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta mucho por investigar, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación. Asimismo solicito se dicte la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe peligro de fuga y de obstaculización. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado RESSON DEL VALLE ROMERO GOMEZ, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 15.416.350, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, residenciado en la urbanización la Florida, sector los Lirios, casa N° 15, calle principal González Herrera, detrás de la casa del diputado Eli Guerra, sector la invasión, por detrás de la Zona educativa en esta Ciudad, sus padres Argenis Romero (V) y Soriel Gómez (V), procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, luego de ser impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que “Buenas tardes, esa noche yo venía de tomar, estaba celebrando, veníamos por la calle, y me da ganas de hacer pupo y me siento, dure rato sentado media hora, ya estaba quedándome dormido, y escuche una bulla que fue mas fuerte, me asuste, cuando me levanto veo que vienen dos hombres hacia a mi uno con un machete y uno con un tubo, donde me agredieron, me introdujeron dentro de la casa de la señora, y me dijeron que yo estaba cantando la zona, yo le dije a ellos para hablar y me dijeron que yo era un delincuente, me insultaron, me pegaron con el machete y con el tubo y cuando me agacharon así trato de hablar con ellos y se le negó el derecho, llamaron a la policía y siguieron golpeándome, me amarraron, llegó la policía y me llegaron preso, yo no sabia que la señora era Juez, yo quise hablar con ella y permitió que me siguieran agrediendo. Están equivocados conmigo, yo nunca he estado preso, yo quiero seguir estudiando, quiero tener un futuro, me tienen aterrorizado, cumplo con todos los requisitos para continuar en la sociedad, pido que me entiendan, por favor quiero que se me escuche, que se respeten mis derechos, yo escuche a los policías que no se le perdió nada. Yo se lo dije doctora yo estaba dentro de su casa, me quitaron la plata, la persona que me quito la plata me dijo viste aunque tu quería robar a la doctora nosotros te vamos a robar a ti, y cuando levanté la cabeza para ver quien era, me dieron en la cabeza para que no viera quien era. Yo no soy de aquí soy de Puerto La Cruz, vivo con una muchacha aquí, yo estoy asustado, pusieron que yo tenía un machete y un palo, el machete lo traía la persona que me golpeo.”

Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la victima ciudadana Norisol Moreno Romero, titular de la cédula de identidad N° 8.927.556, quien manifestó lo siguiente: “Eran las tres de la mañana, tengo dos años y medio viviendo aquí, y nunca había escuchado a los perros ladrando, me levanto y no veo nada, pero no se puede ver del lado del copiloto no se ve de donde yo estaba mirando, llamé a mi esposo, mi esposo se pone la ropa y sonó el ruido de la camioneta y dos vecinos, quienes tenían agarrado a un sujeto de sexo masculino dentro de mi casa. Usted se robo dos cornetas del carro de mi vecino, (se deja constancia que la victima señalo al imputado) y el vecino dijo lo mato, el mismo vecino busco a la policía, porque estuve una hora llamando y nadie de los órganos de policía me atendieron. Es mentira lo que usted dijo que lo golpearon, porque no lo permití, eso va contra mis principios, dentro de la casa estaba una gorra roja, y usted dijo que la gorra era suya, yo lo ví dentro de mi casa. El ciudadano se introdujo en mi residencia arrancando la reja que está en el porche de igual manera utilizando un objeto contundente el descuadró la puerta delantera del lado del copiloto a mi vehiculo particular, mis vecinos ya mencionados fueron los que vieron cuando el sujeto trato de abrir la camioneta con un palo, los vecinos dijeron el tiró algo y el machete estaba debajo de la camioneta, mi vecino busco una pistola y dijo que lo iba a matar yo le dije en mi casa usted no va a entrar ni a matar a nadie. Le pudimos tomar fotografías con mi celular (están consignadas en el expediente cuando fui a presentar la denuncia en la policía del estado amazonas), después agarramos al sujeto esperamos que llegaran los funcionarios de la policía, quienes se encargaron del procedimiento y fue trasladado a ese comando, yo fui con la policía a poner la denuncia. Es todo”.

A preguntas del Fiscal contestó: “¿Cuántos vecinos estaban dentro de su casa? Dos vecinos estaban dentro de la casa y el señor, lo tenía amarrado por los brazos hacia atrás. ¿Usted dice que el padrastro de el es taxista? Creo que es taxista. ¿En que momento se apersono el ciudadano a quien le habían hurtado la cornetas de su vehiculo? Fue cuestión de dos o cinco minutos. ¿la reja que resulto violentado es una puerta o únicamente sirve de protección? Es una puerta para la entrada donde esta la camioneta. ¿Qué altura tiene la reja? No es muy alta. ¿Qué sistema de seguridad tenía esa reja? Candado. ¿Qué le manifestaron los vecinos cuando usted sale de la casa? Que se el ciudadano se metió, que le estaban rompiendo la camioneta a la abogada, a mi, abrió la camioneta y que lo iban a matar, el señor Daison y llamó al padrastro, los dos salieron y lo agarraron. ¿La casa del señor Daison queda en frente de la suya? Si, perfectamente y se puede ver de allí. ¿Sabe usted si al ciudadano cuando usted sale? Fue muy rápido para que le hicieran daño, de la ventana a mi habitación no hay diez metros, no me dio tiempo de abrir l puerta porque salí en bata, fue muy rápido. Es todo”.

A preguntas de la defensa pública contestó: “¿Cuántas personas habitan en su casa? Dos pero estábamos tres, la doctora Luisa Sequea, mi esposo y yo. ¿Quien se dio cuenta de la presencia del ciudadano? Yo. ¿Cuántos vecinos llegaron? Muchos vecinos. ¿Lo tenían en la calle? Dentro de la casa. ¿Entraron todos los vecinos? No, porque no los dejé. ¿Cuantos vecinos lo tenían a él? Dos, el señor daison y su padrastro. ¿Por donde entraron los vecinos a su casa? Por la reja rota. ¿A qué vecino usted le dijo que no lo golpeara? Al señor que dijo que le habían agarrado las cornetas. ¿El vecino trajo las cornetas? Si, luego se las llevó y dijo que lo iba a matar ¿Cuántos funcionarios policiales llegaron al sitio? Uno que manejaba y el que lo agarro a él. ¿En que vehiculo? En la que llaman Jaula. ¿Fue sola con los funcionarios? Si. yo sola. ¿Logró abrir el vehiculo el presunto agresor? No logro abrir el vehiculo pero el palo estaba allí puesto. No logro abrirlo porque los vecinos no lo permitieron. ¿Había alguna fiesta por allí cerca? no tengo idea, solo escuche los perros ladrando”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “...En nombre de mi representado, solicito se resguarden los derechos Constitucionales que le corresponden, entre ellos el derecho a al defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva. Oída la explicación del Ministerio Público y de la precalificación jurídica sobre los presuntos hechos, considera la defensa publica, que estamos en presencia de un hecho punible, el cual debe ajustarse por el procedimiento ordinario, y pido se aplique el mismo, igualmente se observa que mi representado tiene signos de lesiones para lo cual se le practique medicatura forense y se determine porque fueron ocasionadas las lesiones y si fueron con un palo o con que; ver la magnitud de las lesiones, solicito sea con carácter de urgencia, igualmente pido en caso que se mantenga la medida privativa judicial preventiva de la libertad, que mi representado se mantenga en la zona de prevención del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto se hagan ciertas diligencias, para así respetar el derecho al debido proceso, por cuanto es una persona que no tiene familiares aca y es primera vez que se presume comete un hecho punible.”




CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano RESSON DEL VALLE ROMERO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.416.350, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por vecinos del sector JOSE MARIA VARGAS, en virtud que se había introducido en una residencia y lo habían agarrado dentro de la misma, y que los funcionarios policiales que intervienen dejan constancia que una de las rejas de hierro del porche que estaba adherida a la pared había sido forzada, y en la residencia se encontraba un vehículo, al cual presuntamente el imputado había incrustado un trozo de madera por la parte de arriba de la puerta derecha delantera, y debajo de dicho vehículo se encontraba un arma blanca de las denominadas machete; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RESSON DEL VALLE ROMERO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.416.350, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, por el presente delito.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en el artículo 453, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, cuya comisión se le atribuye al ciudadano RESSON DEL VALLE ROMERO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.416.350, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales), y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que uno de los hechos punibles imputados prevé una pena de diez años en su límite máximo, estando ésta circunstancia enmarcada en el antes referido artículo 251, para decidir acerca del peligro de fuga, por estas razones, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano RESSON DEL VALLE ROMERO GOMEZ, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 15.416.350, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, residenciado en la urbanización la Florida, sector los Lirios, casa N° 15, calle principal González Herrera, detrás de la casa del diputado Eli Guerra, sector la invasión, por detrás de la Zona educativa en esta Ciudad. Y así se declara.

Por cuanto el imputado de autos evidenció ciertas lesiones en su humanidad, se acuerda la práctica de examen médico forense, con la finalidad de demostrar con que objeto fueron ocasionadas dichas lesiones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano RESSON DEL VALLE ROMERO GOMEZ, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 15.416.350, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización la Florida, sector los Lirios, de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RESSON DEL VALLE ROMERO GOMEZ, en conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluido en la zona preventiva del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. CUARTO: Se ordena la práctica de examen médico forense, con la finalidad de demostrar con que objeto fueron ocasionadas las lesiones que fueron evidenciadas en la humanidad del imputado de autos. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al PRIMER (01) día del mes de JUNIO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARGELYS CASANOVA