REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000558
ASUNTO : XP01-P-2009-000558
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2009-000558, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
El abogado ROBALDO CORTEZ CADALES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO GARCIA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 10 de julio de 1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Contratista, titular de la cedula de identidad número 16.766.085, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro I, calle principal, casa de color verde con blanco, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIRALIS NIAMA DIAZ GALLARDO.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso que: “ratifica su acusación fiscal presentada contra el ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO GARCIA, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial acusa de la presunta comisión del delito de violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KIRALIS DIAZ; asimismo narró los hechos que dieron origen al presente proceso y ofreció los medios probatorios que a continuación se señalan: declaración testimonial de: (1) De la ciudadana KIRALIS NIAMA DIAZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.948.208., cuya pertinencia y necesidad se esgrime por ser la victima de la presente causa. Las documentales: de (1) acta policial de fecha 21-03-2009 suscrita por los funcionarios policiales OFIC. (P. AMAZ) Carlos Rodríguez; OFIC. TECNICO MAYOR (P. AMAZ) Giovanny Hernández; OFIC. TECNICO (P. AMAZ) José López López; OFIC. TECNICO I (P. AMAZ) Raúl López y OFIC. TECNICO (P. AMAZ) Acosta Douglas; funcionarios adscritos a la Comandancia general de Policía del Estado Amazonas, que participaron en el acta policial de fecha 21 de marzo de 2009, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de un hecho punible, así mismo por ser los funcionarios que aprehendieron al ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO GARCIA. 2) Acta de Entrevista de fecha 23-03-2009, interpuesta por la ciudadana Kiralis Niama Diaz Gallardo, por ante la Comandancia General de la Policía de este Estado. 3) Inspección Técnica N° 553 de fecha 23 de marzo de 2009, suscrito por los funcionarios CIRO MARQUEZ y PEREZ KELVIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Amazonas. 4) Reconocimiento Medico Legal de fecha 23 de Marzo de 2009, practicado a la ciudadana Diaz Gallardo Kiralis Niama, titular de la cédula de identidad 8.948.208, en el cual el Dr. José Arianna Mirabal, experto Profesional Iv, Jefe de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Amazonas. En tal sentido solicito se admita totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas y la apertura del enjuiciamiento del acusado de autos.” (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos).
Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, y con base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO GARCIA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIRALIS NIAMA DIAZ GALLARDO, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 del Código orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este Tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.
El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos que le fueren atribuidos por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO GARCIA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 10 de julio de 1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Contratista, titular de la cedula de identidad número 16.766.085, residenciado en la Urbanización Guacaipuro I, casa N° 1302, residencias Naty, Puerto Ayacucho, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirán en:
1. El deber de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 de este Circuito Judicial, a fin que le sea designado un delegado de pruebas, cada cuarenta y cinco (45) días, por el tiempo que dure la suspensión.
2. El deber de continuar residenciado en la Urbanización Guacaipuro I, casa N° 1302, residencias Naty, Puerto Ayacucho, y de informar al Tribunal en el caso de cambiarla. El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO GARCIA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 10 de julio de 1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Contratista, titular de la cedula de identidad número 16.766.085, residenciado en la Urbanización Guacaipuro I, casa N° 1302, residencias Naty, Puerto Ayacucho, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIRALIS NIAMA DIAZ GALLARDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. AMILCAR GARCIA
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