REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000353
ASUNTO : XP01-P-2010-000353
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2010-000353, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
El abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano ANGEL RAMON LOPEZ ESCOBAR, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, titular de la cedula de identidad número 15.954.552, residenciado en la Urbanización Río Ventuari, casa S/N, al lado del INCE, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIOXI RONDON.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso que: “ratifica su acusación fiscal presentada contra el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ ESCOBAR, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial acusa de la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIOXI RONDON; asimismo narró los hechos que dieron origen al presente proceso y ofreció los medios probatorios que a continuación se señalan: declaración testimonial de: (1) la ciudadana MARIOXI RONDON; (2) los funcionarios técnico II (P.AMAZ) Espinoza Mary, funcionaria adscrito a la Policía del estado Amazonas, en la que establecen la circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Ángel Ramón López Escobar; las documentales de (1) acta policial de fecha 16-02-10 suscrita por la funcionaria, técnico II (P.AMAZ) Espinoza Mary, adscrita a la Policía del Estado Amazonas, en la que establecen la circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Ángel Ramón López Escobar; (2) Reconocimiento médico legal practicado en la persona de la ciudadana MARIOXI RONDON, por ante el servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. En tal sentido solicito se admita totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas y la apertura del enjuiciamiento del acusado de autos.” (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos).
Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, y con base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ANGEL RAMON LOPEZ ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIOXI RONDON, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en lo que corresponde a la acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no cursar a los autos elemento probatorio alguno que demuestre o haga presumir su existencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este Tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.
El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos que le fueren atribuidos por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano ANGEL RAMON LOPEZ ESCOBAR, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, titular de la cedula de identidad número 15.954.552, residenciado en la Urbanización Río Ventuari, casa S/N, al lado del INCE, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirán en:
1. El deber de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 de este Circuito Judicial, a fin que le sea designado un delegado de pruebas, cada dos (02) meses, por el tiempo que dure la suspensión.
2. El deber de continuar residenciado en la Urbanización Río Ventuari, casa S/N, al lado del INCE, esta ciudad de Puerto Ayacucho, y de informar al Tribunal en el caso de cambiarla. El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano ANGEL RAMON LOPEZ ESCOBAR, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, titular de la cedula de identidad número 15.954.552, residenciado en la Urbanización Río Ventuari, casa S/N, al lado del INCE, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIOXI RONDON, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los once (11) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. AMILCAR GARCIA
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